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Liquidación de intereses moratorios: precisiones efectuadas por la Dian

Cuando un contribuyente en Colombia no realiza el pago oportuno de sus obligaciones tributarias,  deberá pagar intereses moratorios por cada día de retardo en el pago, según la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera. A través del Concepto 1253 de 2023, la Dian precisó varios aspectos sobre este tema.

Equipo Siempre al día

Actualizado el: 10 Ene 2024

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9 min de lectura

intereses moratorios

De acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario -ET-, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dian, que no cancelen de forma oportuna los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

En este sentido, el artículo 635 del ET, modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012 y posteriormente por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece lo siguiente:

Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario.

Parágrafo.  Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo en mención, los intereses moratorios se deberán liquidar diariamente a la tasa de interés diario (es decir, dividida en 365 o 366 cuando el año es bisiesto) que sea equivalente a la tasa de usura vigente, menos dos (2)  puntos. 

Tip Alegra: la tasa de usura corresponde a aquella que se obtiene de tomar la tasa de interés bancario corriente que publica la Superintendencia Financiera para las modalidades de crédito de consumo e incrementarla en un 50 %; es decir, lo equivalente a tomar el interés bancario y multiplicarlo por 1,5 %.

Ejemplo: la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo para el período comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre de 2023 corresponde a 25,52 % (ver la Resolución 1801 del 30 de octubre de 2023) . La tasa de usura y el interés moratorio se determinarían así:

Tasa de usura = tasa de interés bancario × 1,5Interés moratorio = tasa de usura – dos puntos
25,52% × 1,5 = 38,28 %38,28 %-2 % = 36,28 %

¿Qué obligaciones tributarias están sujetas a la aplicación del interés moratorio?

El artículo 634 del ET señala que la liquidación de intereses moratorios procederá sobre aquellos contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dian (impuesto de renta y complementario, impuesto a las ventas -IVA- retención en la fuente, impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, etc.) que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo. 

Casos que no generan el pago de intereses moratorios

Si bien  el interés moratorio se debe liquidar y pagar cuando la deuda por impuestos está en mora, es decir cuando no se paga en los plazos fijados por el gobierno para tal fin (por ejemplo, cuando una declaración tributaria con saldo a pagar se presenta dentro de la fecha pactada antes del vencimiento para declarar; pero se paga el impuesto liquidado después de las fechas de vencimiento); también existen casos en los que no procede el cálculo de estos intereses, tales como: 

  1. Cuando se presenta una declaración tributaria días antes del vencimiento para declarar y se paga dentro de  la fecha de vencimiento.
  2. Cuando en la declaración tributaria se liquida una sanción y esta no se paga oportunamente, dado que la deuda por sanciones no da lugar a estos intereses. Tales intereses sólo procederán sobre los impuestos, retenciones y anticipos que se originen en la respectiva declaración.
  3. Cuando en la declaración tributaria no hay saldo a pagar por impuestos, retenciones o anticipos.
  4.  Cuando la declaración tributaria se presenta por fuera del vencimiento del plazo para cumplir con la obligación, pero en la misma se genera un saldo a favor. Lo anterior, debido a que el contribuyente no adquiere una obligación de pagar a la Dian. En dicho caso, se deberá liquidar la sanción por extemporaneidad, más no se deberá liquidar intereses moratorios.

Si deseas profundizar en el tema del régimen sancionatorio, te invitamos a consultar los siguientes editoriales:

Sanción por extemporaneidad en renta antes del emplazamiento ¿cómo se calcula?

Sanción por extemporaneidad en renta después del emplazamiento ¿cómo se calcula?

¿Cómo se calculan los intereses moratorios sobre deudas tributarias en Colombia?

El inciso tercero del artículo 635 del ET, luego de la modificación efectuada por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019, establece que para liquidar los intereses moratorios se deberá aplicar la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del ET:

(K × T × t)

  • K: valor insoluto de la obligación.
  • T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590 o el artículo 635 del ET, según corresponda, dividida en 365 o 366 días, según el caso).
  • t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.

Ejemplo: suponga que una persona natural tuvo plazo para presentar su declaración de renta hasta el 11 de octubre de 2023. Esta persona presentó su declaración de renta el 10 de octubre de 2023, arrojando un saldo a pagar por impuestos de $1.481.000. No obstante, este contribuyente sólo pudo realizar el pago hasta el 10 de noviembre de 2023 ¿Cuál sería el valor de los intereses moratorios?

DatosValor
Valor del impuesto en mora$1.481.000
Fecha en la que se venció la obligación11/10/2023
Fecha en la que se va a realizar el pago10/11/2023
Tasa de interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario vigente al momento de hacer el cálculo25,52 %
Tasa de usura 25,52 % × 1,5 = 38,28 %
Tasa para el cálculo del interés moratorio38,28 % – 2 % = 36,28 %
Días de mora30 días
Tasa diaria aplicable en el período (tasa para el cálculo del interés moratorio / 365 días)0,099397 %
Intereses moratorios a pagar (valor del impuesto en mora × tasa diaria aplicable en el período × días de mora)  $44.162
Valor redondeado: $44.000
Total a pagar (valor del impuesto en mora + intereses moratorios a pagar)$1.525.000

Precisiones efectuadas por la Dian mediante el Concepto 1253 de 2023

Mediante el Concepto 1253 de agosto 30 de 2023, la Dian se refirió a varios aspectos relacionados con la liquidación de los intereses moratorios. 

Liquidación de intereses moratorios Dian

  1. Tasa de interés a tener en cuenta en correcciones efectuadas por la Dian:  será el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales vigentes al momento del pago.
  1. Tasa de interés a tener en cuenta en correcciones efectuadas por la Dian objeto de acuerdos de pago:  será el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales vigentes a la fecha de expedición del acto administrativo que conceda el plazo.
  1. Tasa de interés a tener en cuenta por contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes: se reafirmó que la tasa de interés a utilizar será la variable “T”, es decir aquella equivalente a la tasa de usura vigente al momento del pago determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo menos dos (2) puntos porcentuales. 

Lo anterior descartando la utilización de los parámetros señalados en la Circular 0003 de 2013 y el artículo 635 del ET hasta antes de las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Ley 2106 de 2019, en la cual era necesario tener en cuenta las diferentes tasas certificadas por la Superintendencia Financiera durante todo el período de mora, de tal forma que se obtuviera un interés total igual a la sumatoria de los intereses de mora diarios causados.

El cambio histórico que ha tenido la forma de liquidar tales intereses moratorios en Colombia se ha dado con el fin de que el Estado reciba una justa remuneración por el dinero dejado de percibir en tiempo y que así mismo el deudor no tenga cargas excesivas con tasas que no reflejan las tasas vigentes en la economía del país (lo que sí sucede con la tasa de interés vigente al momento del pago).

  1. Aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de intereses moratorios: se indica que este principio contenido en el artículo 640 del ET, no es aplicable a los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la naturaleza de los mismos es resarcitoria o indemnizatoria. 

Tip Alegra: el principio de favorabilidad sólo es aplicable en materia sancionatoria. En relación a lo anterior, el parágrafo 4 del artículo 640 del ET indica de forma específica que este principio no aplica a la liquidación de intereses moratorios. Dicho parágrafo también señala otros casos en los que no procederá el principio de favorabilidad.

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