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Devolución de IVA después del acreditamiento

¿Es posible pedir devolución después de acreditar un saldo a favor? Descubre aquí todos los detalles.

Equipo Siempre Al Día

Actualizado el: 03 May 2024

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6 min de lectura

La determinación del IVA implica dos grandes componentes: el IVA causado y el IVA acreditable. El primero se origina cuando el contribuyente lleva a cabo actividades gravadas según lo estipulado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Por otro lado, el acreditamiento que implica la cantidad del impuesto que se disminuirá al IVA causado.

El impuesto acreditable comprende tanto el IVA trasladado al contribuyente como el impuesto pagado por importación de bienes o servicios durante el mes correspondiente. Es importante señalar que el derecho al acreditamiento es personal y no puede ser transferido, a excepción de fusiones, y en caso de escisiones, solo la sociedad escindente podrá ejercer dicho acreditamiento.

El artículo 5o. de la LIVA detalla los requisitos que deben cumplir los gastos de los contribuyentes para que puedan acreditar el IVA. Si el IVA acreditable supera al IVA causado, se genera un saldo a favor que puede ser solicitado en devolución o acreditado en periodos posteriores. Según el artículo 6o. de la LIVA, cuando se presente un saldo a favor en la declaración, este puede ser acreditado contra el impuesto a cargo en los meses siguientes o solicitarse su devolución.

Anteriormente, la compensación se consideraba como un método de recuperación del saldo a favor, asimismo el acreditamiento contra futuros cargos de IVA. La problemática se presenta cuando el contribuyen ya no tiene saldo a cargo contra que aplicar las cantidades a favor.

Desde la perspectiva de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), se considera factible que el contribuyente tenga derecho a solicitar la devolución del remanente del saldo a favor que no pueda ser acreditado.

En cuanto a los requisitos para el acreditamiento del IVA, los contribuyentes deben cumplir con ciertas condiciones para asegurar la correcta aplicación del proceso:

  1. El IVA debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes necesarios para las actividades sujetas al impuesto o a aquellas que se les aplique la tasa del 0 %.
  2. El impuesto debe estar trasladado expresamente al contribuyente y detallado por separado en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI).
  3. En el caso de importación de mercancías, el pedimento debe estar a nombre del contribuyente y mostrar el pago del IVA correspondiente.
  4. En servicios especializados o ejecución de obras especializadas, el contratante debe verificar el registro del contratista en el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, obtener una copia de la declaración del IVA, un acuse de recibo del pago y asegurarse de que el impuesto esté efectivamente pagado durante el mes correspondiente.
  5. El impuesto retenido debe ser enterado en los plazos aplicables y puede ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se realizó la retención.

El criterio sustantivo referido es el 5/2023/CTN/CS-SASEN, que a continuación se reproduce:

VALOR AGREGADO. SALDO A FAVOR. LA PERSONA CONTRIBUYENTE PUEDE SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN AUNQUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, INICIALMENTE HAYA OPTADO POR SU ACREDITAMIENTO, CUANDO SE ACTUALICE LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON DICHO ACREDITAMIENTO.

Antecedentes:

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) tuvo conocimiento de la problemática que enfrentan las personas contribuyentes que optan por acreditar el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contra el impuesto a cargo, cuando, posteriormente a la elección de dicha alternativa, se actualiza la imposibilidad de continuar con el acreditamiento y, ante ello, solicitan la devolución del remanente, la cual es negada por la autoridad fiscal, bajo el razonamiento de que el artículo 6, primer párrafo de la Ley del IVA no contempla la posibilidad de variar la opción elegida.

No obstante, la autoridad fiscal deja de considerar que se pueden actualizar diversos supuestos que imposibilitan a las personas contribuyentes continuar acreditando el saldo a favor por concepto de IVA, hasta agotarlo. Por ejemplo, la suspensión de actividades, la liquidación de una empresa o un cambio de actividad que modifique el esquema de la determinación del impuesto.

Consideraciones:

De la interpretación sistemática a los artículos 1, 4 y 6 de la Ley del IVA, las personas físicas y morales que, en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios; están obligadas al pago del IVA. En ese orden de ideas, la persona contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. En el caso de la importación de bienes, la persona importadora pagará directamente el IVA correspondiente a la operación.

Así, el IVA que haya sido trasladado a la persona contribuyente y el propio impuesto que haya pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate; es un impuesto acreditable. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la Ley del IVA la tasa que corresponda a la operación.

Ahora bien, cuando derivado de dicha mecánica de determinación del impuesto, en la declaración de pago resulte saldo a favor, la persona contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes, hasta agotarlo o, solicitar su devolución.

Criterio:

Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente opina que cuando las personas contribuyentes opten por acreditar el saldo a favor del IVA contra el impuesto a cargo en los meses siguientes y, posteriormente, se actualice la imposibilidad de continuar con dicho acreditamiento hasta agotarlo, podrán solicitar la devolución del remanente del saldo a favor, sin que ésta sea negada por variar la opción elegida.

De lo contrario, se restringiría el derecho que tienen las personas contribuyentes de obtener en su beneficio las devoluciones de impuestos que procedan en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en relación con la fracción II, del artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC).

Conclusión

Es importante resaltar que los criterios emitidos por la Prodecon no tienen carácter vinculante para los tribunales ni las autoridades fiscales; su propósito es proporcionar orientación en la resolución de casos similares. En este contexto, si el SAT rechaza la solicitud de devolución con base en las condiciones mencionadas, argumentando que una vez aplicado el saldo a favor mediante acreditamiento, el contribuyente debe liquidar su saldo de manera equivalente, es crucial tener presente este posicionamiento durante el proceso de gestión tributaria.

Gracias por llegar hasta aquí,
Equipo Siempre al Día 👋

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