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ToggleLa no sujeción al IVA, es aquella operación a la que no le aplica el IVA en absoluto, porque no califica dentro del hecho generador del impuesto (queda fuera del ámbito del IVA por mandato legal).
La diferencia entre la exención del IVA y la no sujeción radica en que la primera supone una excepción dentro del IVA a favor de ciertas actividades (están “dentro” de la ley, pero libres del impuesto), mientras la segunda implica que la actividad no está gravada desde un inicio.
Estas diferencias conceptuales conllevan consecuencias fiscales distintas. En el caso de la no sujeción del IVA, las actividades no sujetas no están dentro del IVA, por lo que quienes exclusivamente realizan operaciones no sujetas usualmente no se consideran contribuyentes del IVA en esos casos (no deben inscribirse ni presentar declaraciones por dichas actividades, dado que no realizan el hecho generador).
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No sujeción del IVA según la Ley 6826
El artículo 9 de la Ley del IVA define las situaciones de no sujeción, es decir, operaciones que no están gravadas por no encuadrar en el hecho generador del impuesto. En la práctica, son actividades fuera del ámbito del IVA – muchas veces porque ya pagan otros tributos específicos o porque no constituyen una venta o servicio en sentido estricto.
El artículo 9 incluye aproximadamente 12 supuestos de no sujeción. A continuación, describimos los principales:
Operaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
Todos los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la CCSS no están sujetos a IVA. Esto significa que la actividad medular de la seguridad social (servicios de salud pública, medicamentos en hospitales de la CCSS, etc.) no genera IVA.
Por ejemplo, la CCSS no cobra IVA a los pacientes por servicios médicos en hospitales públicos, y tampoco paga IVA en las compras que realiza para sus fines (equipos, insumos médicos), según el régimen de no sujeción que la ley le otorga. Esto evita encarecer los servicios de salud públicos con un impuesto al consumo.
Operaciones de las municipalidades
De forma similar, los bienes y servicios que venden, prestan o adquieren las corporaciones municipales (gobiernos locales) no están sujetos al IVA. Así, las tasas municipales, servicios brindados por la municipalidad (recolección de basura, permisos, patentes) no llevan IVA por no ser actividades mercantiles sino gestiones públicas.
Tampoco las compras que la municipalidad realiza para sus funciones (vehículos de aseo, material de construcción para obras comunales, etc.) generan débito fiscal. Las municipalidades financian sus servicios vía impuestos y tasas propias, por lo que el IVA las excluye para no duplicar cargas.
Traspaso de bienes inmuebles y vehículos (muebles registrables)
Las transmisiones de bienes inmuebles (por ejemplo, venta de una casa, terreno) y de bienes muebles registrables (como vehículos) no están sujetas al IVA cuando están gravadas con el Impuesto de Traspaso.
En Costa Rica, las ventas de bienes inmuebles pagan un impuesto de traspaso (Ley 6999) y los vehículos pagan un impuesto al traspaso (Ley 7088); por tanto, estas operaciones no llevan IVA adicional.
Ejemplo: Si una persona vende su casa a otra, no se cobra IVA en la escritura de traspaso, solo el impuesto de traspaso inmobiliario (1.5% del valor) establecido por ley especial. Lo mismo ocurre con la venta de un carro usado entre particulares: paga el impuesto de traspaso vehicular, pero no IVA. Esta no sujeción previene la doble tributación sobre transferencias patrimoniales que ya tienen su propio tributo.
Reorganización empresarial (transferencia de negocios en marcha)
La transmisión de la totalidad del patrimonio de un contribuyente, o de una o varias unidades de negocio independientes, en casos de reorganización empresarial (fusiones, adquisiciones, aportes de activos a sociedades, compraventa de empresas como negocio en marcha, etc.) no se considera venta gravada.
En otras palabras, si una empresa A adquiere una empresa B (comprando todos sus activos y pasivos, o sus acciones/cuotas) para continuar la misma actividad, esa transferencia global no paga IVA. Por ejemplo, si una compañía compra todo el negocio (fondo de comercio) de otra, esa operación está no sujeta. La lógica es que no es una venta al consumo, sino un cambio de titular empresarial. La ley incluso prevé que cualquier crédito fiscal IVA pendiente del negocio transmitido pase al adquirente, para mantener la continuidad del derecho.
Tip Alegra: Esto aplica a transferencias integrales de negocios en marcha; la venta aislada de un activo de la empresa sí estaría gravada (salvo que caiga en otra exención).
Muestras gratuitas, servicios de demostración y regalos publicitarios
El suministro de muestras de bienes sin valor comercial apreciable, entregadas gratuitamente con fines de promoción, no está sujeto al IVA. Por ejemplo, si una empresa de alimentos reparte pequeñas muestras gratis de un nuevo producto, no se considera una venta gravada. De igual forma, los servicios de demostración gratuitos prestados para promover actividades (por ejemplo, una clase gratuita de prueba en un gimnasio) no están sujetos. Tampoco lo está la entrega de material publicitario u objetos promocionales sin cobro, siempre que dichos objetos carezcan de valor comercial intrínseco y lleven impreso de forma indeleble el mensaje publicitario (por ejemplo, calendarios, bolígrafos promocionales de bajo valor con el logo de la empresa).
Estas no sujeciones permiten a las empresas realizar acciones de mercadeo (muestras, demostraciones, giveaways) sin que cada entrega gratuita sea considerada una “venta” sujeta a IVA, siempre y cuando cumplan los requisitos (que realmente sean gratuitos, de bajo valor, y con fin promocional).
Es importante destacar que, si la empresa aprovechó crédito fiscal en la fabricación o compra de lo que regala, puede haber implicaciones de ajuste. La ley de IVA costarricense estableció un caso de exención para autoconsumo de bienes sin crédito fiscal previo, y la no sujeción para las muestras publicitarias, de modo que no se genere un IVA por auto-consumo; sin embargo, estos escenarios deben manejarse con cuidado para no incumplir condiciones fiscales.
Servicios personales bajo relación de dependencia o cooperativa
Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia laboral (es decir, los salarios y remuneraciones de empleados) no están sujetos al IVA. Esto es natural, ya que el IVA grava actividades empresariales o profesionales independientes, no el trabajo asalariado. Por ejemplo, la nómina de sueldos de una empresa no lleva IVA.
Igualmente, no están sujetos los servicios prestados en régimen cooperativo por los asociados de trabajo de cooperativas (en cooperativas de trabajo, la actividad personal de los cooperativistas no se trata como prestación de servicios gravada).
En resumen, las relaciones de empleo o análogas quedan fuera del IVA.
Servicios prestados por entes públicos sin contraprestación (funciones del Estado)
No está sujeta al IVA la provisión de bienes y servicios que realizan directamente los entes públicos en ejercicio de sus funciones públicas, cuando se dan sin una contraprestación comercial o mediante pagos de naturaleza tributaria. Esto incluye, por ejemplo, servicios públicos como seguridad, justicia, educación pública, infraestructura, que el Estado brinda financiados por impuestos o tasas en vez de precio de mercado.
También la ley menciona expresamente que tampoco se gravan servicios de medios de comunicación colectiva brindados gratuitamente con fines de interés social a entes del Estado, universidades, Junta de Protección Social, Cruz Roja, etc. (por ejemplo, un canal de TV que cede tiempo aire gratis para campañas educativas estatales) (esta última parte está en la interpretación administrativa complementaria del artículo). La esencia es que las actividades estatales no mercantiles no constituyen hechos imponibles del IVA.
Prestaciones obligatorias gratuitas por ley o convenios
Si una norma jurídica o un convenio colectivo obliga a un contribuyente a dar ciertos bienes o servicios en forma gratuita (como parte de sus obligaciones), esa entrega no está sujeta al IVA. Un ejemplo podría ser la entrega de equipo de protección personal que la legislación laboral exige proporcionar gratuitamente a los trabajadores: al ser una imposición legal y no una venta voluntaria, no se considera una operación gravada.
Otro ejemplo: si un convenio colectivo obliga a una empresa a brindar anualmente un servicio gratuito (digamos, transporte o alimentación) a sus empleados, dicha prestación no se trata como servicio gravado. Es un caso específico para no penalizar con IVA el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales de carácter laboral/social.
Entrega de dinero
La entrega de dinero en sí misma, ya sea como medio de pago o contraprestación, no constituye hecho generador del IVA. Dar dinero no es ni venta de bien ni prestación de servicio, por lo que está fuera del ámbito del impuesto. Esto es más una precisión técnica: por ejemplo, si una persona entrega efectivo a cambio de moneda extranjera, el dinero en sí no es objeto de IVA (lo que podría estar gravado es el servicio de cambio si lo hubiera, pero como vimos, las operaciones de cambio de divisas están exentas por la vía financiera).
En términos simples, pagar dinero o donar dinero no lleva IVA porque el IVA recae sobre bienes y servicios, no sobre el dinero mismo.
Venta de combustibles gravados por impuesto único
La venta de combustibles (gasolina, diésel, gas licuado, etc.) está no sujeta al IVA porque esos productos ya pagan un impuesto específico (el Impuesto Único a los Combustibles, Ley 8114) en etapa de refinación/importación. La ley excluye explícitamente del IVA a los combustibles cubiertos por el capítulo I de la Ley 8114, incluyendo sus materias primas e insumos de producción.
En la práctica, esto explica por qué al comprar gasolina en una estación de servicio, la factura no lleva el 13% de IVA – en su lugar, el precio ya incluye el impuesto único por litro administrado por Recope. También el combustible consumido en los procesos de refinación y mezcla para obtener productos finales está fuera del IVA. Así se evita gravar doblemente un producto altamente gravado vía impuesto específico.
Por ejemplo, el litro de gasolina paga un monto fijo por impuesto de consumo, pero no paga IVA aparte.
Tip Alegra: Cabe señalar que lubricantes y otros derivados que no estén cubiertos por ese impuesto sí pagan IVA estándar, pero los combustibles vehiculares principales no están sujetos al IVA.
En conclusión, las no sujeciones son situaciones muy variadas, pero comparten la característica de excluir ciertas actividades del ámbito del IVA por razones de política fiscal o técnica (ya pagan otro impuesto, no son consumo, son servicio público, etc.).
Es vital para el contador distinguirlas de las exenciones: en las no sujeciones no existe obligación de cobrar IVA ni de reportar dichas operaciones como ventas en la declaración, más allá de posibles controles informativos, mientras que en las exenciones la operación sí se reporta (como exenta) por ser parte del giro gravado del contribuyente.
Actividades exentas vs. no sujetas
A continuación, se presenta una tabla comparativa con las principales actividades exentas y no sujetas al IVA según los artículos 8 y 9 de la Ley 6826, vigente en Costa Rica. Este resumen permite visualizar las categorías más relevantes para la práctica contable:
Principales actividades exentas (artículo 8 LIVA) | Principales actividades no sujetas (artículo 9 LIVA) |
Exportaciones de bienes y servicios (uso o consumo fuera de Costa Rica). | Operaciones de la CCSS (bienes y servicios que vende/presta o adquiere la Caja del Seguro Social). |
Ventas de bienes o servicios a empresas en Régimen de Zona Franca. | Operaciones de las Municipalidades (servicios municipales, tasas locales). |
Servicios financieros: intereses de préstamos y créditos; comisiones bancarias (tarjetas, préstamos); transferencias de fondos; avales y garantías bancarias; servicios de entidades financieras (captación, retiros, cambio divisas, pagos). | Traspaso de inmuebles y vehículos (bienes registrables) gravados con impuesto de traspaso (Ley 6999 y 7088). |
Alquiler de vivienda residencial (renta mensual ≤ 1.5 salario base). | Reorganización empresarial: transmisión de un negocio o patrimonio en marcha (fusiones, compra de empresas, aportes de activos, etc.). |
Alquileres a micro y pequeñas empresas (MIPYMEs registradas, renta ≤ 1.5 salario base). | Muestras gratis, demostraciones de servicio y obsequios publicitarios entregados a título gratuito con fines promocionales. |
Servicios básicos residenciales: suministro de electricidad (≤280 kWh/mes) y agua potable (≤30 m³/mes). | Servicios prestados por personas físicas en relación de dependencia (salarios, empleo) y por asociados en cooperativas de trabajo. |
Educación privada (preescolar, primaria, secundaria, universitaria, parauniversitaria y técnica) impartida por entes autorizados (MEP/CONESUP). | Servicios prestados directamente por entes públicos sin contraprestación (funciones estatales financiadas vía impuestos; ej. seguridad, justicia, educación pública). |
Transporte público de personas (terrestre o cabotaje) con concesión y tarifa regulada (buses, tren, ferry, taxis oficiales, etc.). | Prestaciones obligatorias gratuitas por ley o convenio (entregas de bienes/servicios que una norma exige dar gratis; ej. dotación de uniformes a empleados por ley). |
Libros (en cualquier formato, físico o digital). | Entregas de dinero (pagos en efectivo, remesas de dinero) como tales, sin ser contraprestación de bienes/servicios (el dinero no es objeto del IVA). |
Cuotas de colegios profesionales, organizaciones sindicales y cámaras empresariales. | Venta de combustibles gravados por impuesto único (Ley 8114) – gasolina, diésel, etc., incluyendo insumos de refinación. |
Tip Alegra: Ambas columnas representan operaciones en las que no se cobra IVA al cliente. Sin embargo, en el caso de exenciones, la operación sí forma parte de las actividades del contribuyente a efectos del IVA (debe facturarse indicando “exento” y reportarse en la declaración, aunque a tarifa 0%), mientras que las actividades no sujetas ni siquiera se consideran operaciones gravadas (no generan obligación de cobro ni, por lo general, de ser declaradas en el formulario de IVA, salvo controles especiales).
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¿Debo inscribirme como contribuyente de IVA si todas mis actividades no están sujetas al IVA?
Si únicamente realiza actividades no sujetas (y ninguna gravada/exenta), entonces no tiene obligación de inscribirse en IVA, puesto que no hay hecho generador que lo convierta en contribuyente del impuesto.
¿Debo presentar la declaración de IVA aunque no cobre impuesto por no estar sujeto?
Depende de si está inscrito como contribuyente. Si está inscrito, debe presentar la declaración mensual siempre, incluso en ceros. Los contribuyentes con operaciones exentas reportarán en el formulario los montos de ventas exentas y compras, aunque el cálculo resulte en impuesto cero. La no presentación se sanciona, por más que no hubiera impuesto que pagar. Por ejemplo, una empresa en zona franca que vende localmente con exención debe declarar esas ventas en la casilla de exento.
En cambio, si el sujeto no está inscrito (porque solo hace no sujetas), entonces no presenta declaraciones de IVA. Un caso: un organismo internacional que solo hace actividades no sujetas no tendría ni clave de contribuyente IVA ni obligación de declarar. En resumen: inscrito = declarar siempre; no inscrito por no tener operaciones gravadas = no declara (pero confirmar bien que no corresponde inscripción). Si en un período un contribuyente inscrito no tuvo actividad, debe igualmente presentar su formulario “sin movimiento”.
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