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ToggleUna de las preguntas más recurrentes del contador dominicano al cerrar el IR-2 de sus clientes es si los recargos por mora son deducibles del ISR o no. La respuesta corta es no, y el porqué exige entender un cambio normativo de 2004 que selló la discusión y diferenciar tres tipos de intereses moratorios que con frecuencia se confunden en la práctica contable. En esta guía resolvemos la duda con la base legal, mostramos cómo registrar el ajuste en el Anexo G y entregamos un caso práctico que cuantifica el impacto.
- ¿Los recargos por mora del Art. 252 son deducibles del ISR? No. Tampoco los intereses indemnizatorios del Art. 27 ni las multas tributarias.
- ¿Cuál es la base legal? El párrafo agregado al Art. 288 del Código Tributario por el Art. 4 de la Ley 288-04 (2004), que extendió la no deducibilidad a los recargos, multas e intereses derivados del incumplimiento de cualquier ley tributaria.
- ¿Qué pasa si ya los deduje? Debe reversarlos en el Anexo G del IR-2 como ajuste fiscal positivo antes de la presentación.
Para el panorama completo del nuevo régimen de mora, consulte nuestra guía sobre cómo se calculan hoy los recargos por mora y el interés indemnizatorio de la DGII tras la Ley 30-26.
Marco normativo: por qué los recargos no son deducibles del ISR
Tres artículos del Código Tributario definen el régimen de los recargos pagados a la DGII y su tratamiento fiscal. Conviene leerlos en conjunto, porque la regla de no deducibilidad nace de la combinación de los tres.
| Artículo | Qué establece |
|---|---|
| Art. 252 Código Tributario (modificado por Ley 30-26) | Recargo por mora del 3% por cada mes o fracción de mes en mora, sin que su acumulación exceda el 100% de los tributos adeudados. Aplica a todo impuesto pagado fuera de plazo. |
| Art. 27 Código Tributario (modificado por Ley 30-26) | Interés indemnizatorio equivalente al promedio anual de la tasa activa nominal de los bancos múltiples publicada por el BCRD, más 30 puntos básicos. La DGII fija el porcentaje aplicable al inicio de cada año. |
| Art. 288 párrafo (Ley 288-04) | Establece textualmente que tampoco serán considerados gastos deducibles los recargos, multas e intereses aplicados como consecuencia del incumplimiento de cualquier ley tributaria. Esta es la disposición que cierra el debate. |
La regla del párrafo agregado en 2004 es categórica: cubre recargos, multas e intereses, y se extiende al incumplimiento de cualquier ley tributaria. No solo del ISR. Esto incluye los pagos por mora del ITBIS, ISC, retenciones, Impuesto a los Activos, IR-17, IR-3, IT-1, formularios 606 y 607 presentados fuera de plazo, y cualquier otra obligación tributaria gestionada por la DGII.
La Ley 30-26 modificó cómo se calculan los recargos y los intereses (los redujo y les puso tope), pero no tocó la regla del Art. 288 párrafo Ley 288-04. La no deducibilidad sigue vigente con la misma fuerza.
¿Cuáles son las tres partidas no deducibles del régimen de mora DGII?
Cuando un contribuyente paga fuera de plazo, la DGII liquida tres componentes adicionales sobre el impuesto principal. Los tres son no deducibles del ISR. Es importante identificarlos por separado en la contabilidad porque a veces aparecen mezclados en la liquidación.
- Recargo por mora del Art. 252: 3% por cada mes o fracción de mes en mora, con tope acumulado del 100% del tributo adeudado. Se calcula sobre el impuesto dejado de pagar.
- Interés indemnizatorio del Art. 27: porcentaje mensual fijado por la DGII al inicio de cada año, con base en la tasa activa nominal promedio de los bancos múltiples publicada por el BCRD más 30 puntos básicos. Se calcula sobre el impuesto adeudado por el período de la mora.
- Multas por incumplimiento de deberes formales (Arts. 253 y siguientes): sanciones específicas por presentación tardía de declaraciones juradas, formularios informativos y otras obligaciones formales.
Las tres partidas se reportan en el Anexo G del IR-2 como ajustes fiscales positivos. Mantenga la trazabilidad de cada componente por separado en su contabilidad para facilitar la conciliación y dejar evidencia clara ante una eventual fiscalización.
¿Qué tipos de intereses moratorios existen y cómo se diferencian fiscalmente?
En la práctica contable es habitual ver confusión entre los intereses moratorios del régimen tributario, los intereses moratorios comerciales y los intereses convencionales pactados entre privados. El tratamiento fiscal es distinto en cada caso.
| Tipo de interés moratorio | Origen | ¿Deducible del ISR? |
|---|---|---|
| Interés indemnizatorio DGII | Art. 27 Código Tributario, por mora en el pago de impuestos | No deducible (Art. 288 párrafo Ley 288-04) |
| Recargo por mora DGII | Art. 252 Código Tributario, por pago fuera de plazo | No deducible (Art. 288 párrafo Ley 288-04) |
| Interés moratorio comercial entre privados | Contrato civil o mercantil, por mora del cliente o proveedor | Deducible bajo Art. 287 si está vinculado a la actividad generadora de renta |
La diferencia clave es el origen jurídico. Los recargos e intereses del régimen DGII son sanciones administrativas por incumplir una ley tributaria — caen dentro del párrafo Ley 288-04. Los intereses moratorios entre privados son indemnizaciones civiles por incumplimiento contractual — siguen la regla general del Art. 287: son deducibles si son necesarios para obtener, mantener o conservar la renta gravada.
¿Cómo cambió el panorama con la Ley 288-04?
Hasta septiembre de 2004, la deducibilidad de los recargos por mora DGII era una zona gris. El Art. 288 literal d) original solo excluía expresamente el ISR y sus recargos, así como los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. Algunos contadores defendían que los recargos del ITBIS, ISC y otros tributos seguían la regla general del Art. 287 y eran deducibles como gasto necesario.
El Art. 4 de la Ley 288-04 del 28 de septiembre de 2004 cerró el debate al agregar el párrafo que extiende la no deducibilidad a los recargos, multas e intereses aplicados como consecuencia del incumplimiento de cualquier ley tributaria. Desde entonces, no hay zona gris: ningún recargo, multa o interés derivado de mora tributaria es deducible del ISR. Si su cliente conserva planillas o asientos antiguos donde un contador anterior dedujo recargos de ITBIS, esos asientos quedaron desactualizados con la reforma de 2004.
Importante: la Ley 30-26 (junio 2026) modificó las cifras del recargo y la base de cálculo del interés indemnizatorio, pero no tocó el Art. 288 párrafo Ley 288-04. La no deducibilidad sigue vigente sin matices.
¿Cómo se registran los recargos en el Anexo G del IR-2?
El procedimiento contable y fiscal es el mismo que para cualquier otro gasto no deducible. El recargo y los intereses se registran contablemente en la cuenta de gastos correspondiente (gasto financiero, gasto tributario, multas y sanciones) y, en la conciliación fiscal del cierre, se reversan en el Anexo G como ajuste fiscal positivo. Esto incrementa la renta neta imponible y, en consecuencia, el ISR a pagar.
Para evitar olvidos, conviene clasificar los gastos como deducibles o no deducibles desde el momento del registro contable. Cuando la contabilidad ya distingue ambas categorías, el Anexo G se arma automáticamente al cierre, sin necesidad de revisar transacción por transacción al final del ejercicio.
Caso práctico: cliente con RD$200,000 en recargos pagados durante el ejercicio
Sociedad Comercial ABC, SRL presentó tres pagos de ITBIS fuera de plazo durante el ejercicio 2026. La DGII liquidó tres componentes accesorios.
| Concepto | Monto |
| Recargo del Art. 252 sobre los tres pagos | RD$120,000 |
| Interés indemnizatorio del Art. 27 | RD$65,000 |
| Multa por presentación tardía de IT-1 | RD$15,000 |
| Total liquidación adicional | RD$200,000 |
El contador del cliente había registrado los tres componentes en la cuenta de gastos del ejercicio. Si no reversa estas partidas en el Anexo G, la renta neta imponible quedará subdeclarada en RD$200,000, y el ISR del ejercicio se subdeclara en RD$54,000 (200,000 × 27%).
El tratamiento correcto al cierre: reversar los RD$200,000 en el Anexo G como ajuste fiscal positivo. El ISR sube RD$54,000 inmediatamente, pero el cliente queda blindado ante una eventual fiscalización. Si en cambio la DGII detecta la omisión en una auditoría dos años después, al ajuste de RD$54,000 de ISR se suman la sanción del 25% del Art. 288 párrafo (RD$50,000), nuevos recargos del Art. 252 sobre el ISR omitido y nuevos intereses del Art. 27. El costo final puede triplicar el ajuste original.
Tip Alegra: con Alegra puede crear una cuenta específica para «Recargos e intereses DGII no deducibles» y marcarla desde el momento del registro como partida de ajuste fiscal positivo. Así el Anexo G del IR-2 se construye con trazabilidad limpia al cierre.
¿Cuáles son las trampas más comunes al registrar recargos en la contabilidad?
- Confundir el recargo con el impuesto principal. El recargo se registra en una cuenta separada de gasto no deducible. El impuesto principal va en la cuenta de pasivo o gasto operativo correspondiente. Mezclarlos en una sola cuenta hace que la conciliación al cierre sea propensa a errores.
- Olvidar la sanción del 25% si la DGII impugna. Si la fiscalización descubre que los recargos fueron deducidos indebidamente, no solo se ajusta el ISR omitido: se aplica adicionalmente el 25% del Art. 288 párrafo Ley 288-04 sobre el gasto impugnado.
- Tratar todos los intereses moratorios como no deducibles. Solo los intereses derivados de mora tributaria (Arts. 27 y 252) son no deducibles. Los intereses moratorios comerciales pagados a un proveedor privado por incumplimiento contractual siguen la regla general del Art. 287 y son deducibles si están vinculados a la actividad generadora de renta.
- Aprovechar descuentos por pronto pago y no ajustar la contabilidad. La Ley 30-26 introdujo descuentos por pronto pago de hasta el 90% sobre recargos cuando el contribuyente regulariza voluntariamente. El monto efectivamente pagado sigue siendo no deducible. El descuento obtenido no se reconoce como ingreso ni reduce la base imponible. Para entender cuándo aplica cada descuento, consulte descuentos por pronto pago DGII tras la Ley 30-26.
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Preguntas frecuentes
La pregunta sobre la deducibilidad de los recargos por mora aparece todos los años en los cierres del IR-2. Estas respuestas resumen los puntos que más generan dudas en la práctica contable, antes de presentar la declaración.
¿Y si pagué el recargo de un cliente como gestor o representante?
El recargo sigue siendo no deducible para quien soportó la carga económica, sea la empresa directamente o un representante que después se cobra el reembolso. La calificación del gasto no depende de quién hizo el pago material, sino de la naturaleza tributaria de la sanción.
¿Aplica la misma regla a los recargos pagados a la TSS y a otros organismos públicos?
Sí, en la medida en que sean recargos por incumplimiento de una ley tributaria o de seguridad social que tenga naturaleza tributaria. Los recargos de la TSS, por ejemplo, se consideran derivados del incumplimiento de la Ley 87-01, y aplican las mismas reglas de no deducibilidad. Para multas de organismos sectoriales no tributarios (Pro-Consumidor, Medio Ambiente, Ministerio de Trabajo), la no deducibilidad deriva del Art. 288 literal c) por tratarse de pérdidas vinculadas a infracciones a la ley.
¿Y si el recargo se pagó pero el contribuyente lo reclama y la DGII finalmente lo devuelve?
Si la DGII reembolsa el recargo (porque el contribuyente demostró que pagó en plazo, por ejemplo), el ingreso por reembolso no se reconoce como renta gravable porque el gasto correlativo no fue deducible. Si por error contable el ingreso se registró como renta, debe ajustarse como ajuste fiscal negativo en el Anexo G del IR-2.
¿Y los intereses pagados por un préstamo bancario para cubrir la deuda tributaria?
Esos intereses son intereses financieros del Art. 287 párrafo III literal a) y siguen su régimen propio: son deducibles si el préstamo se destinó a actividades generadoras de renta. La no deducibilidad del párrafo Ley 288-04 alcanza al recargo y al interés indemnizatorio DGII, no a los intereses financieros pagados a terceros para cubrir cualquier obligación.
¿Hay alguna excepción para empresas en régimen de zona franca o régimen especial?
La no deducibilidad del párrafo Ley 288-04 aplica a todos los contribuyentes del ISR sin distinción de régimen. Las zonas francas que tributan en condiciones especiales bajo la Ley 8-90 mantienen la misma calificación de no deducibilidad para los recargos y multas por incumplimiento tributario.
¿Cómo presento el ajuste del Anexo G si tengo varios recargos a lo largo del año?
Acumule el total de recargos, intereses indemnizatorios y multas DGII del ejercicio en una sola línea del Anexo G como ajuste fiscal positivo. No es necesario detallar cada pago individualmente en el formulario, pero sí debe conservar el detalle en su contabilidad y en el expediente del cliente para una eventual fiscalización.
¿Los descuentos por pronto pago de la Ley 30-26 cambian la no deducibilidad?
No. La Ley 30-26 modificó el monto de los recargos y permite reducciones de hasta el 90% si el contribuyente regulariza voluntariamente, pero no tocó la regla del Art. 288 párrafo Ley 288-04. El recargo efectivamente pagado, ya con descuento aplicado, sigue siendo no deducible del ISR y debe reversarse en el Anexo G.
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Fuentes oficiales
- Congreso Nacional de la República Dominicana. (1992). Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana (Arts. 27, 252 y 288). Congreso Nacional.
- Congreso Nacional de la República Dominicana. (2004). Ley núm. 288-04 sobre Reforma Fiscal, Art. 4 (párrafo agregado al Art. 288 del Código Tributario). Congreso Nacional.
- Congreso Nacional de la República Dominicana. (2026). Ley núm. 30-26 de medidas pro-crecimiento económico, simplificación fiscal y mitigación de la crisis internacional. Congreso Nacional.