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Toggle“Eso ya prescribió porque pasaron más de tres años”. Si trabajas con contribuyentes que acumulan declaraciones pendientes o retenciones sin regularizar, probablemente has escuchado esa frase más de una vez.
El problema es que la prescripción tributaria del contribuyente omiso no puede determinarse contando simplemente tres años en el calendario. El artículo 21 del Código Tributario establece ese plazo general, pero los artículos 23 y 24 regulan hechos que pueden interrumpir o suspender el cómputo. Además, la Ley 30-26 agregó una nueva causal relacionada con el incumplimiento del pago.
Para el contador, la diferencia es determinante: una obligación que parece prescrita puede continuar dentro de las facultades de actuación de la DGII si durante ese período ocurrió una causal de suspensión o interrupción.
- ¿La prescripción tributaria en República Dominana es siempre de tres años? No. Tres años es el plazo general del artículo 21, sujeto a las reglas de los artículos 23 y 24.
- ¿Puede prescribir una obligación de un contribuyente omiso? Sí, pero la falta de presentación de la declaración suspende el cómputo hasta por dos años.
- ¿Eso significa que el plazo puede llegar a cinco años? En un escenario de suspensión por los dos años completos y sin interrupciones adicionales, sí.
- ¿Qué ocurre si debía hacerse una retención y no se hizo? El agente puede ser responsable solidario por las sumas no retenidas conforme al artículo 11, literal h).
- ¿Y si sí retuvo el impuesto, pero no lo entregó a la DGII? El artículo 8 establece que el agente es el obligado al pago de la suma efectivamente retenida.
- ¿Qué cambió con la Ley 30-26? Agregó al artículo 24 una nueva causal de suspensión por incumplimiento del pago de la deuda tributaria.
¿Cuál es el plazo general de prescripción tributaria en República Dominicana?
Antes de revisar las omisiones, conviene partir de la regla general. La prescripción tributaria no elimina automáticamente una obligación al cumplirse una fecha; primero hay que establecer cuándo comenzó el cómputo y si durante ese período ocurrió algún hecho capaz de modificarlo.
El artículo 21 de la Ley 11-92 dispone que prescriben a los tres años, entre otras, las acciones del Fisco para:
- exigir declaraciones juradas;
- impugnar declaraciones presentadas;
- requerir el pago del impuesto;
- practicar estimaciones de oficio; y
- ejercer acciones por violaciones al Código o a las leyes tributarias.
El artículo 22 añade que el plazo se cuenta a partir del día siguiente al vencimiento establecido para el pago de la obligación tributaria, independientemente de cuándo se pague o se presente posteriormente la declaración.
Sin embargo, esos tres años solo son el punto de partida. Para establecer si una obligación realmente prescribió debes revisar también los artículos 23 —interrupción— y 24 —suspensión—.

¿Prescribe una obligación si el contribuyente estuvo omiso?
Sí puede prescribir, pero no se le aplica simplemente el plazo ordinario de tres años.
Cuando el contribuyente o responsable no presenta la declaración tributaria correspondiente, o la presenta con falsedades, el artículo 24 numeral 2 literal a) dispone que el curso de la prescripción puede quedar suspendido hasta por dos años.
Esto significa que, cuando opera la suspensión durante los dos años completos y no ocurre posteriormente alguna causal de interrupción, el horizonte temporal puede extenderse en la práctica hasta cinco años.
Ejemplo
Supón que una obligación venció el 30 de abril de 2021 y el contribuyente nunca presentó la declaración.
El plazo general comenzaría a computarse desde el día siguiente al vencimiento. Pero la omisión activa la regla especial del artículo 24 y puede suspender ese cómputo hasta por dos años.
Por eso no es jurídicamente preciso afirmar:
“Venció en 2021, así que tres años después necesariamente prescribió”.
Antes debes reconstruir todo el historial del período.
Además, el Código no establece que la omisión haga que la deuda sea imprescriptible. La consecuencia prevista es una suspensión limitada temporalmente, no una eliminación indefinida del plazo.
¿Qué cambió en la prescripción tributaria con la Ley 30-26?
La Ley 30-26 mantuvo el plazo general de tres años del artículo 21, pero introdujo un cambio importante en el artículo 24.
Su artículo 4 agregó el literal c) al numeral 2 del artículo 24, incorporando como causal de suspensión:
el incumplimiento de la obligación de pago de la deuda tributaria correspondiente.
La propia DGII incluye actualmente cuatro supuestos de suspensión: recursos administrativos o jurisdiccionales, omisión o falsedad de declaraciones, inicio de fiscalización y falta de pago de la deuda tributaria. Los últimos tres están sujetos al límite de hasta dos años establecido por el numeral 2.
Esto modifica particularmente el análisis del contribuyente que sí presentó la declaración, pero dejó el impuesto pendiente de pago.
Ojo con las deudas anteriores a la Ley 30-26
Aquí es necesario hacer una precisión que no estaba en el borrador.
No conviene tomar el nuevo literal c) y aplicarlo automáticamente a cualquier deuda histórica que aparezca pendiente en la Oficina Virtual.
El artículo 3, párrafo I del Código Tributario establece que las normas tributarias administrativas y procesales pueden aplicarse a situaciones existentes, pero también señala que los plazos o términos que ya hubieran empezado a correr se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación.
Por eso, si analizas una obligación cuyo plazo de prescripción comenzó antes de la reforma, debes revisar la fecha del período y la legislación aplicable antes de concluir que la nueva causal de falta de pago prolongó automáticamente el término.
Para un dictamen de prescripción, el análisis debe hacerse período por período.
¿Prescriben las retenciones que nunca se efectuaron ni se declararon?
Este escenario exige separar dos situaciones que suelen confundirse: no retener y retener pero no entregar el dinero a la DGII. Jurídicamente no son lo mismo.
Caso 1. El agente debía retener, pero no hizo la retención
El artículo 11, literal h) del Código Tributario establece la responsabilidad solidaria del agente de retención o percepción por las sumas que no haya retenido o percibido conforme a las disposiciones tributarias.
En otras palabras, si tu cliente estaba obligado a descontar una retención y pagó al proveedor el 100 % sin practicarla, no basta con argumentar que “el dinero nunca estuvo en sus manos”.
Existe una responsabilidad tributaria por el importe que debió retenerse.
Si, además, omitió la declaración correspondiente, debes analizar también la suspensión del artículo 24 literal a).
Caso 2. El agente sí retuvo, pero no pagó la suma a la DGII
Aquí cambia la regla.
El párrafo III del artículo 8 dispone que, una vez practicada la retención o percepción, el agente es el obligado al pago de la suma retenida o percibida.
Por tanto:
| Situación | Regla principal | Consecuencia |
| Debía retener y no retuvo | Art. 11, lit. h) | Responsabilidad solidaria por la suma no retenida |
| Retuvo y no pagó a la DGII | Art. 8, párr. III | El agente queda obligado por la suma retenida |
| No presentó la declaración | Art. 24.2.a) | Suspensión hasta por 2 años |
| Declaró pero no pagó, cuando resulte aplicable la reforma | Art. 24.2.c) | Suspensión hasta por 2 años |
| Existe mora en el pago | Arts. 26, 27 y 252 | Pueden generarse recargos e interés indemnizatorio |
La Ley 30-26 también modificó el régimen de mora. Desde julio de 2026, los recargos moratorios son del 3 % por cada mes o fracción de mes, con un límite acumulado del 100 % del tributo adeudado; el interés indemnizatorio pasó a calcularse con la fórmula prevista en el artículo 27 vigente. La DGII también precisa que los recargos moratorios aplican a agentes de retención o percepción respecto de impuestos sujetos a retención.
¿IR-3 o IR-17? Identifica primero qué retención quedó pendiente
Antes de analizar la prescripción, debes identificar correctamente la declaración que debía presentarse. Usar un formulario equivocado puede cambiar por completo el período y la obligación que estás revisando.
La DGII distingue:
- IR-3: Declaración Jurada Mensual de Retenciones de Asalariados.
- IR-17: Declaración Jurada de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias.
- IT-1: incluye, entre otras partidas, el tratamiento correspondiente al ITBIS y las retenciones de este impuesto realizadas a terceros.
Por tanto, no es correcto decir que el IR-17 es el formulario utilizado para declarar las retenciones de ISR de asalariados.
Esta distinción es especialmente importante cuando revisas varios años de omisiones: primero identifica qué obligación existía realmente en cada período y luego aplica las reglas de prescripción correspondientes.
¿Cuál es la diferencia entre suspensión e interrupción de la prescripción?
Son figuras distintas y confundirlas puede llevarte a concluir erróneamente que una obligación ya está prescrita.
Suspensión: el reloj se pausa
El artículo 24 contempla, entre otros casos:
- interposición de recursos;
- falta de presentación de la declaración o presentación con falsedades;
- notificación del inicio de una fiscalización o verificación administrativa; y
- falta de pago de la deuda tributaria, incorporada por la Ley 30-26.
En la suspensión, el tiempo que ya había transcurrido no desaparece.
Interrupción: el conteo vuelve a comenzar
El artículo 23 produce un efecto diferente. Cuando existe una causal de interrupción, el tiempo transcurrido anteriormente deja de computarse y comienza un nuevo término de prescripción.
Entre las causales se encuentran:
- la notificación de la determinación tributaria en los términos del artículo 23;
- el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por el sujeto pasivo; y
- cualquier acto administrativo o judicial dirigido a ejecutar el cobro de la deuda.
Esto tiene una consecuencia práctica muy importante para el contador: inicio de fiscalización ≠ determinación tributaria.
La notificación del inicio de una fiscalización aparece en el artículo 24 como causal de suspensión hasta por dos años. En cambio, determinados actos posteriores de determinación, reconocimiento de la obligación o cobro pueden producir interrupción conforme al artículo 23.
¿Qué debes revisar antes de decirle a un cliente que una deuda está prescrita?
No basta con entrar a la Oficina Virtual, ver que la obligación tiene más de tres años y asumir que la DGII ya perdió la facultad de cobrarla.
Construye primero una línea de tiempo por impuesto y período:
- Fecha original de vencimiento.
- Si la declaración fue presentada o permaneció omisa.
- Fecha en que fue presentada, si se hizo tardíamente.
- Si existieron rectificativas o actuaciones que impliquen reconocimiento de la obligación.
- Si hubo notificaciones de fiscalización.
- Si existe una determinación de la DGII.
- Si hubo requerimientos o actuaciones de cobro.
- Si se realizaron pagos o acuerdos de pago.
- Si se interpusieron recursos administrativos o judiciales.
- Qué versión del Código Tributario regía cuando comenzó el plazo que estás analizando.
Solo después de reconstruir esa cronología puedes emitir una conclusión razonable sobre prescripción.
¿Cómo se solicita la prescripción de una deuda ante la DGII?
La prescripción debe ser invocada. El artículo 25 establece que debe alegarla quien pretenda beneficiarse de ella, ya sea ante la Administración Tributaria o ante los órganos jurisdiccionales.
La DGII dispone actualmente del trámite de Prescripción de Deudas. Entre los documentos señalados se encuentra el Formulario de Invocación de Prescripción de Deuda FI-GECO-019. La administración también advierte que revisa, entre otros aspectos, la existencia de notificaciones, pagos, acuerdos de pago, rectificativas, ajustes, actuaciones de cobranza, recursos y otras actuaciones capaces de afectar el cómputo.
Por eso el contador no debería presentar una invocación de prescripción basándose únicamente en la antigüedad del período.
Con Alegra Contabilidad puedes generar las declaraciones mensuales, controlar vencimientos por RNC y descargar los formatos de envío listos para la Oficina Virtual DGII, reduciendo el riesgo de que un cliente aparezca omiso y dispare el mecanismo de suspensión.
¿Cómo reducir el riesgo de omisiones de retenciones?
La mejor discusión sobre prescripción es la que no necesitas tener porque la obligación fue controlada oportunamente.
En la gestión mensual de varios RNC, lleva un control separado de:
- IR-3;
- IR-17;
- IT-1;
- declaraciones anuales;
- obligaciones efectivamente pagadas;
- declaraciones presentadas con saldo pendiente;
- retenciones practicadas pendientes de enterar; y
- comunicaciones o notificaciones recibidas de la DGII.
Una declaración presentada no significa necesariamente que la obligación quedó cerrada. Después de la Ley 30-26, el seguimiento del pago adquiere todavía más importancia para el análisis de prescripción.
Tip Alegra: centralizar la información contable y mantener conciliadas las operaciones que generan impuestos y retenciones facilita detectar diferencias antes de que se conviertan en omisiones acumuladas. Si manejas varios clientes, el cierre tributario debe incluir siempre una revisión de “declarado vs. pagado”, no únicamente de formularios presentados.
Conoce Alegra para contadores en República Dominicana
Preguntas frecuentes sobre prescripción tributaria y contribuyentes omisos
La prescripción suele generar dudas porque un mismo período puede haber sido afectado por omisiones, fiscalizaciones, pagos, rectificativas o actuaciones de cobro. Estas son las respuestas que conviene tener claras antes de revisar la cuenta corriente de un cliente.
¿Cuál es el plazo general de prescripción tributaria en República Dominicana?
El artículo 21 del Código Tributario establece un plazo general de tres años para diversas acciones del Fisco. Ese plazo debe analizarse junto con las reglas de interrupción del artículo 23 y de suspensión del artículo 24.
¿Una declaración no presentada prescribe después de tres años?
No necesariamente. La falta de presentación de la declaración suspende el curso de la prescripción hasta por dos años, por lo que el período efectivo puede extenderse hasta cinco años si opera la suspensión completa y no existen otros hechos que alteren nuevamente el cómputo.
¿Las retenciones tienen una prescripción diferente?
No existe en estas disposiciones un plazo autónomo de prescripción simplemente por tratarse de retenciones. Lo que cambia es la posición jurídica del agente: si no retuvo, puede existir responsabilidad solidaria conforme al artículo 11, literal h); si retuvo y no entregó el importe, el artículo 8 lo coloca como obligado respecto de esa suma.
¿La Ley 30-26 aumentó la prescripción general de tres a cinco años?
No. El artículo 21 continúa estableciendo tres años. Lo que hizo la Ley 30-26 fue incorporar la falta de pago de la deuda tributaria como causal adicional de suspensión en el artículo 24.
¿Una fiscalización interrumpe o suspende la prescripción?
La notificación del inicio de una fiscalización o verificación administrativa suspende el curso de la prescripción hasta por dos años conforme al artículo 24. No debe confundirse con otros actos posteriores que pueden encajar en las causales de interrupción del artículo 23.
¿La prescripción se aplica automáticamente?
No. El artículo 25 establece que debe ser alegada por quien la invoca. La DGII cuenta además con un procedimiento específico para solicitar la prescripción de deudas.
Fuentes
- Ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana: artículos 3, 8, 11, 21, 22, 23, 24 y 25.
- Ley 30-26 de medidas pro-crecimiento económico, simplificación fiscal y mitigación de la crisis internacional: modificación del artículo 24 y régimen actualizado de mora e interés indemnizatorio.
- DGII — Declaraciones Juradas: IR-3 e IR-17.
- DGII — Prescripción de Deudas: procedimiento y Formulario FI-GECO-019