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ToggleAunque usualmente el ITBIS pagado en compras se utiliza como un crédito para compensar el ITBIS cobrado en ventas, este mecanismo no aplica en empresas con ingresos 100 % exentos. En este editorial explicamos la correcta aplicación del ITBIS al costo y su impacto en el Impuesto Sobre la Renta (ISR).
Al comprar bienes o servicios gravados con Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), las empresas pueden usualmente adelantar ese ITBIS como crédito fiscal para compensarlo contra el ITBIS que cobran en sus ventas. Sin embargo, existen situaciones, en las que el ITBIS se lleva al costo.
Imagina el cierre mensual de un cliente clave: una prestigiosa clínica médica. Al revisar las facturas de compras y gastos, usted, como contador, observa montos significativos de ITBIS pagado en suministros de laboratorio, servicios de mantenimiento de equipos, honorarios profesionales y publicidad. Sin embargo, la clínica, al prestar servicios de salud, factura la totalidad de sus ingresos exentos de ITBIS. Esto presenta un dilema fiscal fundamental: ¿qué sucede con todo ese ITBIS que se ha pagado pero que no puede ser compensado? ¿Es simplemente un costo irrecuperable que reduce la rentabilidad del negocio?
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¿Qué es el ITBIS llevado al costo?
El ITBIS llevado al costo es aquel ITBIS pagado en la adquisición de bienes o servicios que no puede incluirse como crédito fiscal (adelanto) en la Declaración Jurada de ITBIS mensual, porque dichas compras no están vinculadas a ventas gravadas con ITBIS. En otras palabras, aplica cuando los insumos adquiridos se destinan exclusivamente a operaciones exentas de ITBIS.

En estos casos, el impuesto pagado no se recupera vía crédito, sino que se añade al costo o gasto de la empresa para fines del Impuesto sobre la Renta (ISR). En términos contables, el ITBIS pasa a formar parte del valor del bien o servicio comprado, incrementando el costo deducible en la declaración anual de renta, ya que no pudo ser descontado en la declaración de ITBIS
Tip Alegra: La liquidación mensual del ITBIS se materializa en la Declaración Jurada de ITBIS, conocida como el Formulario IT-1. Este proceso es, en esencia, una cuenta corriente fiscal donde se netean los débitos y los créditos del período. La fórmula de liquidación es la siguiente: ITBIS a Pagar= ITBIS cobrado (débitos fiscales) − ITBIS pagado (adelantos/créditos fiscales).
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Caso de aplicación de ITBIS al costo
Este es el caso más frecuente y claro de aplicación. Se refiere a cualquier persona física o jurídica cuyos ingresos provienen en su totalidad de actividades exentas del ITBIS, según lo dispuesto en el Artículo 343 del Código Tributario (Ley 11-92) del Congreso Nacional de la República Dominicana, publicado el 16 de mayo de 1992.
Observemos el siguiente ejemplo de un colegio privado.
Análisis: los servicios educativos están explícitamente exentos del pago de ITBIS. Por lo tanto, el colegio no cobra ITBIS en las matrículas y mensualidades de sus estudiantes. Sin embargo, la institución incurre en una variedad de gastos que sí están gravados con el 18 % de ITBIS:
- Compra de mobiliario y equipos de oficina.
- Adquisición de computadoras y software.
- Servicios de limpieza y mantenimiento.
- Campañas de publicidad y mercadeo.
- Honorarios por servicios legales y contables.
Tratamiento fiscal: dado que el colegio genera RD0 en «ITBIS Cobrado», no tiene forma de compensar el ITBIS que ha pagado en todas estas adquisiciones. En consecuencia, el 100 % de ese ITBIS pagado debe ser registrado como parte integral del costo o gasto.
Si el colegio compra material de oficina por un valor de RD 50,000 + 18 % de ITBIS (RD 9,000), el gasto contable que se registrará en el Estado de Resultados no será de RD 50,000, sino de RD 59,000. Este tratamiento aumenta directamente los gastos operativos de la institución, lo que a su vez reduce su base imponible para el Impuesto Sobre la Renta.
¿Cuál es el marco normativo del ITBIS al costo?
Aunque no existe un artículo en la legislación dominicana titulado explícitamente «ITBIS al Costo», su aplicación se deriva de una interpretación sistemática del Código Tributario (Ley 11-92) y sus reglamentos. Los pilares de su justificación son:
- La naturaleza de las exenciones: el Artículo 343 del Código Tributario (Ley 11-92) y sus modificaciones establecen una lista de bienes y servicios que están exentos del ITBIS, como los servicios de salud, educación, transporte terrestre de personas, alquiler de viviendas, entre otros. Una empresa cuyas operaciones se enmarcan exclusivamente en estas categorías generará cero pesos en el «ITBIS Cobrado». Al no tener un débito fiscal contra el cual acreditar, el «ITBIS Pagado» en sus compras no puede ser utilizado como adelanto.
- Condiciones para el crédito fiscal: el Artículo 18 del Decreto 293-11 para la aplicación del Título III del Código Tributario de la presidencia de la República Dominicana, publicado el 12 de mayo de 2011, establece las condiciones que debe cumplir el ITBIS pagado para ser considerado un adelanto deducible. Uno de los requisitos clave, estipulado en el numeral 5, es que «el ITBIS adelantado no haya sido considerado como parte del costo o gasto a los fines de las deducciones admitidas del Impuesto Sobre la Renta«.
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Condiciones para que el ITBIS sea deducible en la compra de bienes y servicios
De acuerdo con el Artículo 18 del Decreto 293-11, mencionado anteriormente, el ITBIS pagado en la compra de bienes y servicios es deducible del impuesto del periodo siempre que reúna las siguientes condiciones:
- Que la persona que realice la deducción sea un contribuyente de este impuesto.
- Que el ITBIS adelantado que se pretende deducir corresponda a bienes y servicios utilizados para la realización de actividades gravadas con este impuesto, excepto cuando se trate de productores de bienes exentos y exportadores.
- Que la erogación sobre la cual se aplicó el ITBIS sea deducible a los fines del Impuesto Sobre la Renta.
- Que el ITBIS adelantado haya sido trasladado expresamente al contribuyente que pretende hacer la deducción.
- Que el ITBIS adelantado no haya sido considerado como parte del costo o gasto a los fines de las deducciones admitidas del Impuesto Sobre la Renta.
- Que el ITBIS pagado no provenga de adquisiciones de bienes que forman parte de bienes de la categoría I.
- Que el ITBIS facturado conste por separado en un comprobante fiscal que reúna las condiciones establecidas en el Decreto 254-06 de la Presidencia de la República, publicado el 19 de junio de 2006.
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Referencias normativas
- Congreso Nacional de la República Dominicana. (1992). Ley 11-92 que establece el Código Tributario de la República Dominicana.
- Presidencia de la República. (2011). Decreto 293-11 para la aplicación del Título III del Código Tributario.
- Presidencia de la República. (2006). Decreto 254-06 para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.
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