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ToggleDesde la entrada en operación de TRIBU-CR en octubre de 2025, la pregunta del contador no es solo «qué formulario presento», sino «cuánto retengo y sobre qué base». Las tasas, los hechos generadores y los obligados son materia de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley N.° 7092), y conocerlos con precisión es la única forma de evitar que la empresa de su cliente retenga de más, de menos o donde no corresponde.
Esta guía detalla las tasas vigentes en 2026 para los 3 tipos de retención que más consultan los despachos costarricenses —dividendos, intereses y la retención del 2% en pagos del Estado— y aclara la pregunta que con mayor frecuencia genera confusión: ¿existe retención sobre servicios profesionales de independientes domiciliados en Costa Rica?
- ¿Cuánto es la retención en la fuente sobre dividendos en Costa Rica? 15% sobre el monto bruto distribuido, con carácter definitivo, conforme al Art. 27 Ley 7092.
- ¿Los servicios profesionales de independientes domiciliados pagan retención? No. En Costa Rica, el profesional es responsable directo de su ISR — el pagador privado no practica retención sobre honorarios a domiciliados.
¿Cuáles rentas están sujetas a retención en la fuente en Costa Rica según la Ley 7092?
La retención en la fuente en Costa Rica no es una obligación genérica sobre cualquier pago. La Ley 7092 define taxativamente los hechos generadores donde el pagador debe actuar como agente retenedor y enterar el impuesto directamente al Ministerio de Hacienda en nombre del receptor. La siguiente tabla resume los tipos de renta sujetos a retención en 2026, con referencia explícita al artículo de la Ley 7092:
| Tipo de renta sujeta a retención | Articulación legal | Tasa general 2026 | Formulario TRIBU-CR |
|---|---|---|---|
| Dividendos y participaciones | Art. 27 Ley 7092 | 15% | 131-133 (RFT01-03) |
| Intereses y rentas de capital mobiliario | Art. 23 inc. c) Ley 7092 / Arts. 27 bis y ss. Ley 7092 (Ley 9635) | 15% | 134-136 (RFT04-06) |
| Salarios, jubilaciones y pagos laborales | Art. 23 inc. a) y Art. 33 Ley 7092 | Escala progresiva 2026 | 137-139 (RFT07-09) |
| Pagos del Estado a proveedores domiciliados | Art. 23 inc. g) Ley 7092 | 2% (a cuenta del ISR del proveedor) | 143 (RFT13) |
| Remesas al exterior (no domiciliados) | Art. 59 Ley 7092 | 15% a 25% según tipo | 140-142 (RFT10-12) |
| 3% sobre utilidades de actividades agropecuarias o de transporte | Art. 23 inc. d) y e) Ley 7092 | 3% | 144-146 (RFT14-16) |
| Pensiones voluntarias y capitales | Art. 23 inc. f) Ley 7092 | Según plazo del instrumento | 147 (RFT17) |
Observe que los servicios profesionales de personas físicas domiciliadas que ejercen actividades lucrativas independientes NO están en esta lista. A diferencia de Colombia o México, Costa Rica no aplica retención general sobre honorarios profesionales a independientes domiciliados. El artículo 5 de este texto explica los motivos y las excepciones que aplican.
Tip Alegra: Clasifique cada tipo de pago que realiza su cliente antes de procesar el comprobante. Alegra Contabilidad permite parametrizar el tipo de gasto y el tipo de beneficiario, de modo que el sistema identifique automáticamente si el pago está sujeto a retención y cuál formulario de TRIBU-CR corresponde, reduciendo el riesgo de errores de codificación.
¿Cuánto retener sobre dividendos y participaciones en Costa Rica?
La tasa general de retención sobre dividendos en Costa Rica es del 15%, establecida en el artículo 27 de la Ley 7092. Esta retención es definitiva: el accionista que recibió el dividendo ya pagó su impuesto mediante la retención practicada por la sociedad pagadora, y no debe incluir ese ingreso en la base de su Impuesto sobre las Utilidades.
Los aspectos sustantivos que el contador debe verificar antes de practicar la retención sobre dividendos son los siguientes:
- Base de la retención: el monto bruto del dividendo declarado, antes de cualquier descuento. Si la junta directiva acuerda distribuir ₡10.000.000 de dividendos, la retención es ₡1.500.000 y el neto entregado al accionista es ₡8.500.000.
- Momento de la retención: la obligación nace cuando el dividendo se ponga a disposición del accionista, no cuando la junta lo decreta. Una distribución decretada en diciembre pero pagadera en febrero del año siguiente genera la obligación en febrero.
- Dividendos entre personas jurídicas costarricenses: si la distribuidora y la receptora son ambas personas jurídicas costarricenses, y la distribuidora ya pagó el Impuesto sobre las Utilidades sobre esas ganancias, el dividendo que recibe la persona jurídica receptora está exento del Impuesto sobre las Utilidades bajo el Art. 6. Sin embargo, la retención del 15% sí aplica igualmente al momento de la distribución. La receptora debe solicitar la devolución del impuesto retenido si el dividendo está exento de ISR en sus manos.
- Reembolso de capital vs dividendo: cuando una sociedad reintegra capital a sus socios (reducción de capital debidamente inscrita en el Registro Público), no existe dividendo gravable. La clave es que el reembolso no exceda el capital aportado y que la operación esté soportada por el acuerdo de junta y la inscripción registral. Si el reembolso supera el capital aportado, el exceso se trata como dividendo.
- Accionistas no domiciliados: si el accionista es una persona o entidad no domiciliada en Costa Rica, la distribución de dividendos constituye una remesa al exterior y puede estar sujeta a la tasa del artículo 59 Ley 7092 (15% para dividendos de entidades costarricenses a no domiciliados, según clasificación). Verifique si aplica un tratado para evitar la doble imposición antes de retener.
Una vez practicada la retención, la sociedad pagadora debe presentar el formulario autoliquidativo que corresponda (131, 132 o 133 según su tipo de contribuyente) y la informativa correlacionada (201, 202 o 203), dentro de los primeros 15 días naturales del mes siguiente al pago.
¿Cómo funciona la retención del 15% sobre intereses y rentas de capital mobiliario?
La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley 9635, 2018) reformó profundamente el tratamiento de las rentas de capital en Costa Rica. Desde el 1.° de julio de 2019, los intereses y demás rendimientos de capital mobiliario tributan como renta de capital a la tasa del 15%, que es retenida directamente por la entidad pagadora (banco, puesto de bolsa, emisor del instrumento financiero). Esta retención es definitiva: el receptor del interés no lo incluye en la base de su Impuesto sobre las Utilidades.
Los aspectos que el contador debe manejar para asesorar correctamente a sus clientes en materia de intereses son los siguientes:
- Intereses de depósitos bancarios (colones y dólares): la entidad financiera retiene el 15% sobre el interés acreditado o pagado al depositante. La retención se declara mediante los formularios 134, 135 o 136 según el tipo de contribuyente del depositante.
- Intereses de bonos corporativos e instrumentos del mercado de valores privados: el emisor o el puesto de bolsa actúa como agente retenedor al 15% sobre los cupones o rendimientos pagados.
- Intereses de bonos, cédulas y valores del Estado costarricense: están exentos del Impuesto sobre las Utilidades bajo el artículo 6 de la Ley 7092. El acreedor los recibe sin retención y no los incluye en su declaración anual. Esta exención aplica a valores emitidos por el Gobierno Central, el Banco Central, el BNCR, el BCR, el INS y otras instituciones públicas autorizadas.
- Intereses entre empresas privadas (préstamos entre compañías vinculadas): si una persona jurídica presta fondos a otra y cobra intereses, el receptor es el sujeto pasivo del capital mobiliario. La empresa pagadora debe retener el 15% y declararlo mediante el formulario correspondiente (134-136). La ausencia de retención genera responsabilidad solidaria para la empresa pagadora bajo el Art. 24 Ley 7092.
- Intereses pagados a no domiciliados: no se rigen por los formularios 134-136 sino por los de remesas al exterior (140-142). La tasa aplicable depende del tipo de acreedor y puede ser inferior al 15% si existe un convenio de doble imposición vigente.
Profundice sobre este tema en nuestro editorial: Retenciones en la fuente en TRIBU-CR: formularios 131-147 y plazos 2026
¿Cuándo aplica el 2% de retención del Estado y quién está obligado?
El artículo 23 inciso g) de la Ley 7092 establece una retención especial del 2% sobre los pagos que realizan los entes públicos a sus proveedores domiciliados. Esta retención no es un impuesto definitivo: es un pago a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades del proveedor, que éste descontará en su declaración anual D-101 / formulario 102.
Los elementos clave para aplicar correctamente esta retención son los siguientes:
- Quién está obligado a retener: únicamente los pagadores que son entes públicos: Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y demás órganos del Estado. Las empresas privadas NO están obligadas a aplicar esta retención en sus pagos a proveedores domiciliados.
- Base de cálculo: el monto bruto del pago al proveedor, incluyendo el IVA si la operación está gravada. La retención es el 2% de ese monto bruto.
- Proveedor que recibe la retención: debe registrar el comprobante de retención como un crédito en su declaración anual del Impuesto sobre las Utilidades. Si el proveedor es una persona física en el régimen de actividades lucrativas o una persona jurídica, el 2% se acredita directamente contra el ISR calculado en el formulario 101 o 102 del período.
- Formulario en TRIBU-CR: el ente público declara mediante el formulario 143 (RFT13) y la informativa 213 con el detalle de cada proveedor y monto retenido, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente.
- Proveedores exentos: los pagos a entidades exentas del ISR (universidades, iglesias registradas, organizaciones sin fines de lucro debidamente acreditadas) no están sujetos a esta retención, siempre que el proveedor acredite su condición de exento.
Desde el punto de vista del contador que atiende a un proveedor del Estado, la gestión del crédito por retención del 2% es crítica: sin el comprobante correspondiente, no puede acreditarse en el D-101. Si el ente público no emitió el comprobante o lo emitió con errores, es necesario gestionar la corrección antes del cierre de la declaración anual.
Tip Alegra: Si su cliente es proveedor del Estado, lleve en Alegra Contabilidad una cuenta específica para registrar los comprobantes de retención del 2% recibidos durante el año. Tener ese saldo consolidado al momento de preparar la declaración anual agiliza el cuadre del crédito contra el ISR calculado y evita olvidar comprobantes que pueden reducir significativamente el impuesto por pagar.
¿Los servicios profesionales de independientes domiciliados pagan retención en Costa Rica?
Esta es la pregunta que con mayor frecuencia genera confusión en despachos que trabajan con clientes de múltiples países. La respuesta directa para Costa Rica es: no existe retención general del Impuesto sobre la Renta sobre honorarios profesionales pagados a personas físicas con actividades lucrativas domiciliadas en el país.
En Colombia, el pagador retiene el ISR sobre honorarios (tasa 10% u 11% según el caso). En México, el retenedor aplica la tasa marginal sobre honorarios. En Costa Rica, el mecanismo es distinto: el profesional independiente domiciliado es responsable directo de su Impuesto sobre las Utilidades mediante la declaración anual D-101 (formulario 101 o 102 en TRIBU-CR) y, si su renta bruta supera el umbral establecido, de los pagos parciales trimestrales del Art. 22 de la Ley 7092. El pagador privado no retiene nada sobre sus honorarios.
Las 2 situaciones donde sí existe una obligación de retención sobre servicios en Costa Rica son las siguientes:
- Pagos de entes públicos a proveedores domiciliados: el 2% del Art. 23 inc. g), ya explicado en la sección anterior. Si el pago lo realiza el Estado a un profesional independiente que le presta servicios, el 2% sí aplica, independientemente de que sea honorario, consultoría o cualquier otro concepto de servicio.
- Servicios prestados por personas no domiciliadas: cualquier pago al exterior por servicios, consultorías, regalías, asistencia técnica u otros conceptos está sujeto a retención bajo el artículo 59 de la Ley 7092 (remesas al exterior). Las tasas varían por tipo de ingreso y se declaran mediante los formularios 140-142 (RFT10-12) de TRIBU-CR.
Para la empresa privada que paga honorarios a un profesional costarricense domiciliado, la obligación tributaria se limita a emitir el comprobante electrónico por el gasto, verificar que el proveedor esté activo en el RUT y deducir el gasto en su propia declaración si cumple los requisitos del artículo 8 de la Ley 7092. No hay retención del ISR que practicar.
Fuentes
- Asamblea Legislativa de Costa Rica. (1988). Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092. Arts. 6, 23, 27 y 59.
- Asamblea Legislativa de Costa Rica. (1971). Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755. Art. 24.
- Asamblea Legislativa de Costa Rica. (2018). Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.° 9635. Título I (Impuesto sobre la Renta de personas físicas y rentas de capital).