Retención en la fuente sobre AIU: ¿Qué cambió con el Concepto DIAN 1587 de 2026?
La DIAN reconsideró su doctrina: en servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales, la retención en renta se calcula sobre el AIU y no sobre el pago total.
Escrito por:
Dana Becerra
Equipo Siempre Al Día
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ToggleLa retención en la fuente sobre AIU vuelve a cambiar de interpretación en 2026. Después de haber sostenido en abril y junio que los servicios temporales, de vigilancia y los servicios integrales de aseo y cafetería debían soportar la retención a título de renta sobre el valor total del pago o abono en cuenta, la DIAN reconsideró esa doctrina mediante el Concepto 100202208-1587 de agosto 30 de 2026.
El nuevo análisis concluye que debe prevalecer el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, norma de rango legal que extiende expresamente la base gravable especial del AIU a la retención en la fuente a título de renta.
Para ti como contador, el cambio no consiste simplemente en sustituir una base por otra. Debes diferenciar la cuantía mínima que determina si procede la retención, la base sobre la cual se calcula y la tarifa correspondiente. Además, necesitas revisar la naturaleza del servicio, las autorizaciones exigibles, el AIU contractual y las operaciones que pudieron quedar calculadas bajo la doctrina anterior.
- ¿Cuál es la base vigente? El AIU, que no puede ser inferior al 10 % del valor del contrato, cuando se cumplen los requisitos del artículo 462-1.
- ¿Dónde se verifican las 2 UVT? Sobre el valor total del pago o abono en cuenta, no sobre el AIU.
- ¿Qué tarifas se aplican? 1 % en servicios temporales y 2 % en servicios integrales de aseo y cafetería y vigilancia.
¿Qué decidió la DIAN sobre la retención en la fuente sobre AIU?
El punto central del Concepto DIAN 100202208-1587 de agosto 30 de 2026 es que la base especial contemplada en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario sí se extiende a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Por tanto, cuando se trate de las actividades comprendidas en dicha disposición y se cumplan sus condiciones, la tarifa correspondiente debe aplicarse sobre el componente de Administración, Imprevistos y Utilidad —AIU—, y no sobre el valor total del servicio.
La conclusión directa de la reconsideración comprende:
| Servicio | Base de retención en renta | Tarifa |
|---|---|---|
| Servicios temporales prestados por empresas autorizadas | AIU | 1 % |
| Servicios integrales de aseo y cafetería | AIU | 2 % |
| Servicios de vigilancia | AIU | 2 % |
El AIU utilizado como base no puede ser inferior al 10 % del valor del contrato.
La cuantía mínima, en cambio, sigue una regla distinta: primero debes revisar el valor total del pago o abono en cuenta frente al umbral de servicios y, si procede practicar retención, aplicas la tarifa sobre el AIU.
Este último punto es especialmente importante porque evita un error frecuente: no debes comparar las 2 UVT contra el AIU.

¿Cómo cambió la doctrina de la DIAN durante 2026?
La dificultad de este tema está en que durante 2026 la DIAN sostuvo dos posiciones opuestas.
La secuencia doctrinal es la siguiente:
| Fecha | Pronunciamiento | Posición sobre la retención en renta |
|---|---|---|
| 6 de abril de 2026 | Concepto DIAN 005224 int. 477 | Retención sobre el valor total |
| 9 de junio de 2026 | Concepto DIAN 010208 int. 907 | Reitera retención sobre el valor total |
| 30 de agosto de 2026 | Concepto DIAN 100202208-1587 | Reconsidera: la retención debe calcularse sobre el AIU |
¿Qué dijo inicialmente el Concepto DIAN 005224 de 2026?
En el Concepto DIAN 005224 int. 477 de abril 6 de 2026, la entidad analizó expresamente si la retención de las empresas de servicios temporales, aseo y vigilancia debía calcularse sobre el AIU o sobre el valor total del pago.
La entidad concluyó entonces que el tratamiento especial del artículo 462-1 se circunscribía al IVA y que, para renta, debía aplicarse el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de octubre 11 de 2016.
Esta norma reglamentaria señala:
- 1 % para empresas de servicios temporales.
- 2 % para empresas de aseo y/o vigilancia.
- 4 % para arrendamiento de bienes diferentes de inmuebles.
Y su texto refiere esas tarifas al valor total del pago o abono en cuenta.
Con base en esa disposición, la DIAN sostuvo en abril que el AIU era relevante para IVA, pero no para determinar la base de retención en renta.
¿Qué ocurrió con el Concepto DIAN 010208 de junio de 2026?
El debate no terminó allí. El peticionario señaló que esa interpretación parecía desconocer el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, pues el legislador había indicado expresamente que la base especial también aplicaba para la retención en renta.
Sin embargo, en el Concepto DIAN 010208 int. 907 de junio 9 de 2026 la DIAN mantuvo su posición.
En ese momento sostuvo que ambas disposiciones podían coexistir y que no existía una derogatoria de la ley por parte del decreto. Desde esa lectura, el artículo 462-1 regulaba la base especial del IVA, mientras el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 regulaba específicamente la retención en la fuente.
La doctrina de junio, por tanto, reiteró que la retención debía practicarse sobre el valor total.
¿Por qué el Concepto 100202208-1587 cambia la conclusión?
La nueva reconsideración aborda el problema desde otra perspectiva: jerarquía normativa.
La DIAN reconoce que las dos disposiciones resultan incompatibles respecto de la base:
- el artículo 462-1 del Estatuto Tributario dispone que la base especial se extiende a la retención en renta;
- el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 refiere las tarifas al valor total del pago.
Frente a esa incompatibilidad, la entidad concluye que debe prevalecer la disposición de rango legal.
Es decir: Ley > decreto reglamentario.
Por eso, el Estatuto Tributario define la base —AIU—, mientras que el Decreto 1625 conserva utilidad para determinar las tarifas —1 % y 2 %—.
Ese es el núcleo jurídico de la reconsideración.
¿Por qué el artículo 462-1 del Estatuto Tributario prevalece sobre el Decreto 1625?
El artículo 462-1 del Estatuto Tributario establece una base especial para determinadas actividades intensivas en mano de obra.
La norma dispone que el tratamiento aplica, entre otros, a:
- servicios integrales de aseo y cafetería;
- vigilancia autorizada;
- servicios temporales prestados por empresas autorizadas;
- determinados servicios prestados por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado;
- determinados servicios desarrollados mediante contratos sindicales.
El AIU no puede ser inferior al 10 % del valor del contrato.
Pero el aspecto determinante para esta discusión se encuentra en su parágrafo, modificado por el artículo 182 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016.
Ese parágrafo extiende la base especial, entre otros conceptos, a:
- Impuesto de Industria y Comercio —ICA—;
- retención en la fuente del impuesto sobre la renta;
- retención en la fuente de ICA;
- otros impuestos, tasas y contribuciones territoriales.
Por eso la DIAN concluye ahora que no es jurídicamente posible interpretar que el AIU se limita al IVA cuando el propio legislador ordenó expresamente utilizar esa base para la retención en renta.
La reconsideración se apoya además en el criterio de jerarquía normativa desarrollado por la Corte Constitucional: ante un conflicto entre disposiciones de diferente rango, debe aplicarse la norma superior.
¿El Decreto 1625 deja de aplicarse para estos servicios?
No. Esta es otra precisión importante.
La DIAN no está eliminando el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de octubre 11 de 2016 ni afirmando que todo su contenido sea inaplicable.
El conflicto identificado está en la base. Por eso, la interpretación armonizada queda así:
| Elemento | Norma que determina la regla |
|---|---|
| Base especial | Artículo 462-1 del Estatuto Tributario |
| AIU mínimo | 10 % del valor del contrato |
| Tarifa servicios temporales | 1 % según artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 |
| Tarifa aseo/cafetería y vigilancia | 2 % según artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 |
| Cuantía mínima de servicios | Artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625, modificado por Decreto 572 de 2025 |
En otras palabras:
Total de la operación → determina si procede la retención.
AIU → determina sobre qué valor se aplica la tarifa.
Esta separación es probablemente el control operativo más importante que debes implementar después del cambio doctrinal.
¿A qué servicios aplica la base especial del AIU?
No puedes extender la nueva doctrina a cualquier factura que incluya un componente denominado AIU.
El Concepto 100202208-1587 de agosto 30 de 2026 resuelve directamente el tratamiento de los servicios temporales, los servicios integrales de aseo y cafetería y los servicios de vigilancia comprendidos en el artículo 462-1.
Por eso, antes de aplicar la base especial debes identificar correctamente la naturaleza jurídica y material del servicio.
¿Cómo aplica a los servicios temporales?
El artículo 462-1 contempla los servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
Cuando se cumplen las condiciones previstas en la norma:
- la cuantía mínima se revisa contra el total del pago o abono;
- si procede la retención, la base es el AIU;
- la tarifa aplicable es del 1 %.
No basta, por tanto, con que una empresa suministre personal o facture costos asociados a trabajadores. Debes validar que realmente corresponda al supuesto legal previsto para empresas de servicios temporales.
¿Cómo aplica a los servicios integrales de aseo y cafetería?
En el Concepto DIAN 010467 int. 1162 de diciembre 12 de 2024, la entidad señaló que la base especial prevista en el artículo 462-1 se encuentra referida a servicios integrales de aseo y cafetería.
Por tanto, no necesariamente cualquier servicio aislado de aseo queda comprendido automáticamente en la regla especial.
La DIAN señaló en ese concepto que, para el tratamiento especial allí analizado, debe existir la integración de ambos componentes —aseo y cafetería— y que la prestación únicamente del servicio de aseo conduce, para efectos de IVA, a la base general.
En el análisis de retención debes, por tanto, comprobar que la operación realmente se encuentre dentro del artículo 462-1 y no aplicar el AIU únicamente porque el proveedor haya denominado así una parte de su factura.
¿Cómo aplica a los servicios de vigilancia?
Para vigilancia, el artículo 462-1 exige que el servicio corresponda al supuesto legal y esté autorizado por la autoridad competente en materia de vigilancia privada.
Cumplidas las condiciones:
- Base: AIU.
- Tarifa: 2 %.
- AIU mínimo: 10 % del contrato.
¿Cómo se calcula la retención en la fuente para servicios de aseo en 2026?
Para los servicios integrales de aseo y cafetería comprendidos en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, debes separar tres variables que suelen confundirse: cuantía mínima, base de retención y tarifa.
- Verifica la cuantía mínima: el pago o abono en cuenta total debe alcanzar la base mínima aplicable a servicios, que desde julio de 2026 es de 2 UVT ($104.748).
- Determina el AIU: cuando se cumplen las condiciones del artículo 462-1, la base especial corresponde al AIU pactado, que no puede ser inferior al 10 % del valor del contrato.
- Aplica la tarifa: para los servicios de aseo y/o vigilancia, la tarifa de retención en la fuente es del 2 % sobre el AIU, conforme a la reconsideración efectuada por la DIAN en agosto de 2026.
Ejemplo práctico
Supón un servicio integral de aseo por $10.000.000, con un AIU contractual del 12 %.
| Concepto | Cálculo | Resultado |
|---|---|---|
| Valor total | — | $10.000.000 |
| Cuantía mínima | 2 UVT | $104.748 |
| ¿Supera la mínima? | $10.000.000 > $104.748 | Sí |
| AIU | $10.000.000 × 12 % | $1.200.000 |
| Retención | $1.200.000 × 2 % | $24.000 |
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La base especial del artículo 462-1 aplica solo a los servicios expresamente comprendidos en la norma. Verifica primero la naturaleza y las autorizaciones del prestador.
Recuerda: la cuantía mínima se verifica sobre el valor total del pago o abono en cuenta, no sobre el AIU. Si el total no alcanza 2 UVT, no procede la retención por servicios.
| Valor total del servicio | $0 |
| Cuantía mínima (2 UVT) | $104.748 |
| AIU aplicado | $0 |
| Tarifa de retención | 0 % |
| Retención a practicar | $0 |
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¿La nueva doctrina aplica a cualquier contrato que tenga AIU?
No. El hecho de que las partes incluyan contractualmente porcentajes de administración, imprevistos y utilidad no convierte por sí mismo la operación en una de las actividades del artículo 462-1.
Debes hacer primero un análisis de encuadre normativo.
Por ejemplo, son frecuentes los contratos de construcción, obra civil u otros servicios en los que comercialmente existe AIU, pero esa circunstancia no significa automáticamente que la retención en renta deba seguir la regla que la DIAN acaba de reconsiderar para los servicios expresamente analizados.
Por eso, el orden correcto es:
- Identificar el servicio.
- Confirmar si está comprendido en el artículo 462-1.
- Revisar las condiciones o autorizaciones exigibles.
- Establecer el valor total de la operación.
- Verificar la cuantía mínima.
- Determinar el AIU.
- Comprobar que el AIU no sea inferior al 10 %.
- Aplicar la tarifa correspondiente sobre esa base.
¿Qué pasa con el arrendamiento de bienes diferentes de inmuebles?
Este es otro punto que puede causar errores por la redacción del artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625.
Esa disposición agrupa en un mismo artículo:
- servicios temporales;
- aseo;
- vigilancia;
- arrendamiento de bienes diferentes de inmuebles.
Sin embargo, el arrendamiento de bienes diferentes de bienes raíces no forma parte de los servicios cubiertos por la base especial del artículo 462-1 por el solo hecho de aparecer en el mismo artículo reglamentario.
El Concepto 100202208-1587 resuelve el conflicto respecto de los servicios comprendidos en el artículo 462-1 y no extiende la base AIU al arrendamiento de bienes muebles.
Por tanto, no debes concluir que la tarifa del 4 % aplicable al arrendamiento de bienes diferentes de inmuebles ahora se calcula sobre AIU.
Para ese concepto debe mantenerse el análisis propio de su disposición reglamentaria.
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¿Cuál es la cuantía mínima para practicar esta retención en 2026?
Actualmente debes revisar la cuantía mínima general de servicios prevista en el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625, modificado por el Decreto 572 de mayo 28 de 2025.
Desde el 1 de julio de 2026 nuevamente aplica el umbral de 2 UVT para servicios, después de la modulación de efectos de la decisión del Consejo de Estado que revocó la suspensión provisional de los artículos 2 al 8 del Decreto 572.
La Resolución DIAN 000238 de diciembre 15 de 2025 fijó la UVT de 2026 en $52.374.
Por tanto:
2 UVT × $52.374 = $104.748
La redacción del artículo 1.2.4.4.1 señala que no se practica retención sobre pagos o abonos en cuenta por servicios cuya cuantía individual sea inferior a 2 UVT.
Así, para la regla vigente desde julio:
| Valor total del pago o abono | ¿Supera el control de cuantía? |
|---|---|
| $90.000 | No |
| $104.747 | No |
| $104.748 | Sí |
| $500.000 | Sí |
| $10.000.000 | Sí |
La comparación se efectúa contra el valor total de la operación, no contra el AIU.
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¿Por qué no debes aplicar las 2 UVT sobre el AIU?
Porque la reconsideración diferencia expresamente dos conceptos que cumplen funciones distintas:
1. Cuantía mínima: determina si el pago o abono en cuenta está sometido a retención.
2. Base de retención: determina el valor sobre el cual se aplica la tarifa después de establecer que sí procede retener.
El Concepto 100202208-1587 señala que la cuantía mínima debe analizarse respecto del valor del pago o abono en cuenta correspondiente a la operación.
Solo después de superar ese control entra en juego el AIU.
La fórmula operativa puede resumirse así:
Paso 1
Valor total del pago o abono ≥ 2 UVT → procede continuar con el cálculo.
Paso 2
Base de retención = AIU aplicable.
Paso 3
Retención = AIU × tarifa correspondiente.
Este orden evita que una factura de cuantía considerable quede artificialmente por debajo de la base mínima simplemente porque su AIU individual sea menor a 2 UVT.
¿Qué ocurre si el AIU pactado es inferior al 10 %?
No puedes utilizar un AIU inferior al piso establecido en el artículo 462-1.
La norma dispone que el componente correspondiente a Administración, Imprevistos y Utilidad no podrá ser inferior al 10 % del valor del contrato.
Por ejemplo:
Valor del contrato: $20.000.000.
AIU contractual registrado: 7 % = $1.400.000.
AIU mínimo fiscal conforme al artículo 462-1: 10 % = $2.000.000.
Para efectos de la base especial, no sería correcto utilizar $1.400.000 ignorando el piso legal.
El nuevo concepto además recupera como antecedente el Oficio DIAN 014966 de febrero 28 de 2014, en el cual la entidad analizó contratos de las actividades previstas en el artículo 462-1 donde no se había expresado la cláusula AIU.
La conclusión retomada en 2026 es que la base para la retención en renta no puede ser inferior al 10 % del valor total del contrato.
¿Qué pasa si el contrato no discrimina el AIU?
La ausencia de una cláusula expresa no autoriza a tomar una base de cero ni a trasladar automáticamente la retención al 100 % del contrato.
El antecedente doctrinal de 2014 que la propia DIAN recupera en la reconsideración establece que, en contratos de prestación de servicios comprendidos en el artículo 462-1 donde no se haya expresado la cláusula AIU, la base utilizada no puede ser inferior al 10 % del valor total del contrato.
Sin embargo, desde una perspectiva de control tributario, lo recomendable es no depender únicamente de esa regla residual.
Revisa:
- contrato y modificaciones;
- factura;
- estructura del AIU;
- naturaleza efectiva del servicio;
- autorizaciones;
- cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social;
- correspondencia entre AIU contractual, contable y fiscal.
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¿Cómo se calcula la retención en la fuente sobre AIU en un servicio temporal?
Supón que una empresa autorizada presta servicios temporales por $10.000.000 y el AIU contractual corresponde al 10 %.
¿Cuál es el valor del AIU?
$10.000.000 × 10 % = $1.000.000
¿Se cumple la cuantía mínima?
Sí.
El pago total de $10.000.000 es superior a 2 UVT —$104.748 en 2026—.
¿Cuál es la retención?
$1.000.000 × 1 % = $10.000
Por tanto:
| Concepto | Valor |
|---|---|
| Total del servicio | $10.000.000 |
| AIU 10 % | $1.000.000 |
| Tarifa | 1 % |
| Retención | $10.000 |
Bajo la doctrina de abril y junio, la tarifa del 1 % se habría aplicado sobre $10.000.000:
$10.000.000 × 1 % = $100.000
La diferencia es considerable:
Doctrina anterior: $100.000
Doctrina reconsiderada: $10.000
¿Cómo se calcula en un servicio de vigilancia con AIU superior al 10 %?
Supón un servicio de vigilancia por $50.000.000 con AIU contractual del 12 %.
El AIU no se lleva al 10 %, porque ese porcentaje es un mínimo, no una tarifa fija.
AIU:
$50.000.000 × 12 % = $6.000.000
Retención:
$6.000.000 × 2 % = $120.000
El resultado es:
| Concepto | Valor |
|---|---|
| Total del servicio | $50.000.000 |
| AIU 12 % | $6.000.000 |
| Tarifa | 2 % |
| Retención | $120.000 |
Aplicar el 2 % sobre el total habría producido una retención de $1.000.000.
La nueva doctrina lleva el cálculo a $120.000 porque la tarifa se aplica sobre el AIU real del 12 %.
¿Qué sucede si el total supera 2 UVT pero el AIU no?
Supón un servicio comprendido en el artículo 462-1 por $500.000 y un AIU del 10 %:
AIU = $50.000.
Aunque $50.000 sea inferior a 2 UVT, ese no es el valor que utilizas para determinar la cuantía mínima.
El total de la operación es $500.000, por tanto sí alcanza el umbral.
Si se trata, por ejemplo, de un servicio temporal:
$50.000 × 1 % = $500 de retención.
Este ejemplo permite visualizar la diferencia entre:
- Cuantía mínima: $500.000.
- Base del cálculo: $50.000.
¿Qué pasa si el valor total del servicio es inferior a 2 UVT?
Supón un servicio comprendido en el artículo 462-1 por $90.000.
Como $90.000 es inferior a las 2 UVT vigentes en 2026 —$104.748—, no procede la retención por servicios.
En este caso ni siquiera necesitas pasar al segundo nivel del análisis para calcular la retención sobre AIU.
Primero opera la cuantía mínima.
¿Qué debes hacer con las retenciones practicadas sobre el valor total antes de la reconsideración?
Este probablemente será uno de los principales problemas prácticos para los despachos contables.
Entre abril y agosto de 2026 algunos agentes retenedores pudieron aplicar la doctrina contenida en los conceptos DIAN 005224 y 010208 y calcular la retención sobre el 100 % del pago o abono en cuenta.
El Concepto 100202208-1587 reconsidera esa interpretación, pero no crea por sí mismo un mecanismo automático para devolver todas las diferencias ni ordena corregir indiscriminadamente las declaraciones de retención ya presentadas.
Por eso debes analizar cada situación.
¿Qué revisar primero?
Identifica por cliente y proveedor:
- fecha del pago o abono en cuenta;
- naturaleza del servicio;
- valor total;
- AIU aplicable;
- porcentaje de AIU;
- tarifa;
- retención efectivamente practicada;
- retención que resultaría bajo la base del artículo 462-1;
- período de la declaración de retención;
- certificado expedido;
- tratamiento que dio el beneficiario a esa retención.
Este análisis te permitirá identificar si realmente existe un valor retenido en exceso.
¿Existe un procedimiento para reintegrar una retención practicada en exceso?
Sí. El artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de octubre 11 de 2016 contempla el reintegro de valores retenidos en exceso o indebidamente.
La DIAN ha explicado este procedimiento, entre otros, en el Oficio 903531 de 2022.
Cuando se determine que la retención fue superior a la que correspondía:
- El afectado presenta una solicitud escrita al agente retenedor y aporta las pruebas pertinentes.
- El agente retenedor puede reintegrar el valor retenido en exceso.
- En el período en que efectúe el reintegro puede descontarlo de las retenciones que tenga por declarar y consignar.
- Si las retenciones del período son insuficientes, puede utilizar el saldo en períodos siguientes.
- Si ya había expedido certificado, debe anularlo y conservarlo junto con la solicitud.
- Si el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente, el beneficiario debe manifestar que la retención no fue ni será imputada en su declaración de renta.
La DIAN confirma expresamente este procedimiento para retenciones de renta practicadas en un valor superior al debido.
¿Debes corregir automáticamente el Formulario 350?
No necesariamente. No confundas tres actuaciones diferentes:
- determinar si existió una retención superior a la debida;
- reintegrar el valor al sujeto retenido;
- determinar el efecto de ese reintegro en las retenciones por declarar o ya declaradas.
El artículo 1.2.4.16 contiene un mecanismo específico que permite al agente descontar el valor reintegrado de las retenciones por declarar y consignar.
Por eso, antes de presentar una corrección del Formulario 350, debes analizar el período, el estado de la declaración, el reintegro efectivamente realizado y el procedimiento que corresponda.
El nuevo concepto no equivale por sí solo a una orden general de corregir todos los Formularios 350 presentados entre abril y agosto.
¿El nuevo concepto tiene efectos retroactivos?
Aquí conviene utilizar una redacción jurídicamente precisa. Los conceptos de la DIAN no crean ni modifican la ley tributaria. Constituyen la interpretación oficial de la administración.
El artículo 131 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la dependencia competente en normativa y doctrina constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la DIAN y son obligatorios para ellos.
Los contribuyentes, en cambio, pueden sustentar sus actuaciones con fundamento en la ley.
Esto es relevante porque la reconsideración no está introduciendo una nueva regla legal desde agosto de 2026. La DIAN está modificando su interpretación sobre cuál disposición debía prevalecer.
Sin embargo, de allí no se desprende automáticamente que todas las operaciones históricas deban ser reliquidadas sin revisar el contexto jurídico y procedimental de cada caso.
En la práctica, si identificas una retención potencialmente excesiva practicada bajo la doctrina anterior, debes analizarla junto con el procedimiento del artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 y los soportes disponibles.
¿Debes revisar también la cuantía mínima según la fecha de la operación?
Sí, especialmente si vas a auditar operaciones de períodos anteriores de 2026.
La cuantía mínima para servicios no permaneció estable durante todo el año por la controversia judicial alrededor del Decreto 572 de 2025.
En términos operativos:
| Período de 2026 | Cuantía mínima general para servicios |
|---|---|
| Hasta el 7 de mayo | 2 UVT |
| 8 de mayo al 30 de junio | 4 UVT |
| Desde el 1 de julio | 2 UVT |
El Consejo de Estado suspendió provisionalmente los artículos 2 al 8 del Decreto 572 en mayo y posteriormente revocó esa medida. Por la modulación de efectos, las bases del Decreto 572 volvieron a aplicarse desde el 1 de julio de 2026.
Esto significa que si estás revisando una retención de mayo o junio no debes tomar automáticamente las 2 UVT actuales.
La fecha de causación del pago o abono en cuenta puede cambiar la conclusión.
¿Qué errores debes evitar después del cambio doctrinal?
La reconsideración reduce la base en determinadas operaciones, pero puede generar nuevos errores si se aplica sin revisar sus condiciones.
¿Aplicar AIU a cualquier servicio de aseo es correcto?
No. El artículo 462-1 se refiere a servicios integrales de aseo y cafetería, y la DIAN ya ha precisado que la sola prestación del componente de aseo no debe confundirse automáticamente con el supuesto integral previsto en la norma.
¿Tomar el 10 % como un AIU obligatorio es correcto?
No exactamente. El 10 % es el mínimo permitido para la base especial.
Si el AIU contractual es 12 %, debes utilizar 12 %, no reducirlo al 10 %.
¿Comparar el AIU contra 2 UVT es correcto?
No. La cuantía mínima se compara contra el valor total del pago o abono en cuenta.
¿Seguir reteniendo sobre el 100 % porque así lo dice literalmente el Decreto 1625 es correcto?
Para los servicios comprendidos en la reconsideración, no corresponde a la interpretación doctrinal actual de la DIAN.
La entidad concluyó que, frente a la incompatibilidad normativa, debe prevalecer el artículo 462-1 del Estatuto Tributario para determinar la base.
¿Aplicar también AIU al arrendamiento de bienes muebles es correcto?
No por efecto de este concepto. La reconsideración no extiende el artículo 462-1 al arrendamiento de bienes diferentes de inmuebles.
¿Devolver automáticamente las retenciones anteriores es correcto?
No. Primero debes establecer si existe realmente una retención en exceso y, cuando corresponda, seguir el procedimiento previsto en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625.
¿Qué checklist debes aplicar antes de contabilizar estas retenciones?
Antes de cerrar el período de retenciones de un cliente que contrata este tipo de servicios, revisa como mínimo:
| Control | Pregunta |
|---|---|
| Naturaleza | ¿El servicio realmente está comprendido en el artículo 462-1? |
| Habilitación | ¿El prestador cuenta con la autorización exigible según el servicio? |
| Contrato | ¿Está claramente definido el servicio y su AIU? |
| AIU | ¿Es igual o superior al 10 %? |
| Pago total | ¿Alcanza la cuantía mínima aplicable a la fecha? |
| Base | ¿La retención se calculó sobre AIU y no sobre el total? |
| Tarifa | ¿Aplicaste 1 % o 2 % según corresponda? |
| Soportes | ¿Conservas contrato, factura y documentación habilitante? |
| Retenciones previas | ¿Existen operaciones de 2026 calculadas sobre el total? |
| Certificados | ¿Algún eventual reintegro exige ajustar certificados? |
| Declaración | ¿Los valores concilian con el Formulario 350? |
Este control también debería quedar documentado en los papeles de trabajo del cierre mensual.
¿La reconsideración también afecta el IVA?
No modifica la regla del IVA. Precisamente uno de los elementos particulares de esta controversia es que nunca estuvo en discusión que el artículo 462-1 establecía la base AIU para el IVA en las operaciones que cumplen sus presupuestos.
Lo que cambió fue la interpretación de la DIAN sobre si esa misma base se extendía a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
La posición de abril y junio decía que no. La posición reconsiderada en agosto dice que sí, porque el parágrafo del artículo 462-1 lo ordena expresamente.
Por tanto, no debes interpretar el Concepto 100202208-1587 como un cambio en la tarifa o base del IVA, sino como una corrección doctrinal respecto de renta.
¿La base especial también puede tener efectos en ICA y reteICA?
Sí existe una regla legal que va más allá de renta, aunque debes evitar extrapolar el alcance específico del Concepto 100202208-1587.
El parágrafo del artículo 462-1 dispone que la base gravable especial también se aplica al:
- Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios;
- retención en la fuente de ICA;
- otros impuestos, tasas y contribuciones territoriales.
Sin embargo, la reconsideración de agosto se concentra específicamente en el conflicto relacionado con la retención en la fuente a título de renta.
Por eso, cuando revises ICA o reteICA, además del artículo 462-1 debes verificar la regulación territorial aplicable, el municipio donde se entiende realizada la actividad y las demás reglas locales correspondientes.
¿Qué deben hacer ahora los contadores y agentes retenedores?
El cambio doctrinal amerita una revisión operativa inmediata, especialmente en empresas que contratan regularmente servicios de vigilancia, temporales o servicios integrales de aseo y cafetería.
Una ruta práctica es:
- Primero: identifica proveedores y conceptos afectados.
- Segundo: confirma que cada servicio cumpla los presupuestos del artículo 462-1.
- Tercero: revisa contratos y AIU.
- Cuarto: verifica que el AIU no sea inferior al 10 %.
- Quinto: parametriza la retención para que la cuantía mínima se valide sobre el total y la tarifa se calcule sobre AIU.
- Sexto: revisa las operaciones contabilizadas desde abril de 2026 bajo la doctrina anterior.
- Séptimo: identifica diferencias materiales y determina si existe un eventual valor retenido en exceso.
- Octavo: aplica, cuando proceda, el procedimiento del artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625.
- Noveno: concilia certificados de retención, contabilidad, auxiliares y Formulario 350.
- Décimo: conserva la trazabilidad de la doctrina utilizada en cada período.
¿Cómo puede ayudarte Alegra Contabilidad a controlar la retención en la fuente?
Después de un cambio doctrinal como este, uno de los principales riesgos es mantener una parametrización anterior y repetir el mismo error en todas las operaciones del período.
En Alegra Contabilidad puedes configurar y aplicar retenciones en la fuente, ReteIVA y ReteICA en facturas, gastos y documentos soporte electrónicos. Las retenciones configuradas quedan asociadas a las transacciones y pueden revisarse posteriormente en los reportes fiscales.
Para operaciones con AIU, el control del contador sigue siendo fundamental: debes verificar que el concepto, la base y el importe de la retención correspondan a la naturaleza real del servicio y a la doctrina vigente.
Además, el Reporte de Impuestos y Retenciones permite consultar las retenciones asociadas a ventas, compras y devoluciones durante un período determinado, lo que facilita detectar diferencias antes del cierre y conciliar la información registrada.
Tip Alegra: antes de cerrar septiembre, filtra los proveedores de servicios temporales, vigilancia y aseo/cafetería, revisa las retenciones registradas y documenta cualquier cambio de parametrización derivado de la reconsideración DIAN.
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Preguntas frecuentes
Estas son algunas de las principales dudas que pueden surgir al aplicar la retención en la fuente sobre AIU después de la reconsideración doctrinal de la DIAN en 2026.
¿La retención en servicios de vigilancia se calcula sobre el total o sobre el AIU?
Sobre el AIU, cuando el servicio cumple los requisitos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario. La tarifa continúa siendo del 2 % y el AIU no puede ser inferior al 10 % del contrato.
¿Las 2 UVT se calculan sobre el AIU?
No. La cuantía mínima se verifica sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Si alcanza 2 UVT bajo la regla vigente, la tarifa se aplica después sobre el AIU.
¿La DIAN debe devolver automáticamente lo retenido sobre el 100 % antes del nuevo concepto?
No. La reconsideración no crea una devolución automática. Si se determina que existió retención en exceso, debe evaluarse el procedimiento del artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016.
Fuentes oficiales
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—. Concepto 100202208-1587 de agosto 30 de 2026. Reconsideración del Concepto 005224 int. 477 de 2026. Consultar Normograma DIAN
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—. Concepto 005224 int. 477 de abril 6 de 2026.
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—. Concepto 010208 int. 907 de junio 9 de 2026.
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—. Concepto 010467 int. 1162 de diciembre 12 de 2024.
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—. Oficio 903531 de 2022 — reintegro de retenciones en exceso.
- Congreso de la República. Artículo 462-1 del Estatuto Tributario — base gravable especial AIU.
- Presidencia de la República. Decreto 1625 de octubre 11 de 2016 — Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto 572 de mayo 28 de 2025.
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—. Resolución 000238 de diciembre 15 de 2025 — UVT 2026.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de junio 2 de 2026 que revocó la suspensión provisional de los artículos 2 al 8 del Decreto 572 de 2025.
Cuéntanos en los comentarios si en tu despacho alcanzaste a aplicar la doctrina de abril y junio sobre el valor total y qué controles implementarás después de la reconsideración. Encuentra más análisis tributarios para tu ejercicio profesional en Siempre Al Día Colombia.
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