Fecha en el documento soporte con no obligados a facturar: ¿Es deducible un gasto con un DSNO emitido en el año siguiente al de la operación?
La Dian ha emitido una reconsideración crucial sobre el Concepto 008129 int 935 de junio 24 de 2025 acerca de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario (ET) al Documento Soporte en Adquisiciones con No Obligados a Facturar (DSNO). Esta nueva tesis jurídica elimina la incertidumbre y valida la deducibilidad de costos y gastos de fin de año, incluso si el DSNO se genera en el período siguiente.
Escrito por:
Lina María Galindo López
Equipo Siempre Al Día
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ToggleLa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) ha puesto fin a la incertidumbre sobre la fecha en el documento soporte con no obligados a facturar (DSNO) que amenazaba la deducibilidad de miles de costos y gastos. Tras la polémica interpretación del Concepto 008129 int 935 de junio 24 de 2025 que restringía la fecha de emisión de este documento, la entidad ha emitido una reconsideración histórica.
- ¿Cuál era la interpretación de la Dian frente al documento soporte con sujetos no obligados a facturar? La práctica de generar este soporte en el año siguiente al de la operación para costos devengados a final de año no era válida.
- ¿Era cuestionable la interpretación de la Dian? Sí, dado que el DSNO hace parte del ecosistema de facturación electrónica.
- ¿Cuál es la nueva interpretación de la Dian sobre la fecha del documento soporte con no obligados a facturar? La entidad admite en el Concepto 100202208-0158 de enero 26 de 2026 la posibilidad de generar el DSNO en el año siguiente al de la operación, siempre que se cumpla con la realidad económica.
En este artículo analizamos el contexto de la controversia, la nueva tesis jurídica y respondemos a las preguntas clave para que tus clientes no pierdan ni un peso en deducciones.

¿Es deducible un gasto con un DSNO emitido en el año siguiente al de la operación?
Sí, es deducible. Según la reconsideración de la Dian, plasmada en el Concepto 100202208-0158 de enero 26 de 2026, el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET sí resulta aplicable a las operaciones soportadas con el DSNO.
Esto significa que los costos y deducciones efectivamente realizados en el año gravable 1 serán aceptados fiscalmente, aunque el DSNO se genere y transmita a la Dian con fecha del año gravable 2. La única condición es que se demuestre que la operación ocurrió en el año gravable correspondiente y se cumplan los demás deberes formales.
Tip Alegra: La tesis jurídica de la Dian es que el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET resulta aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO, siempre que se demuestre que estas ocurrieron en el año gravable y sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición de dicho soporte.
¿Por qué la Dian había negado inicialmente esta posibilidad respecto de la fecha en el documento soporte con no obligados a facturar?
La controversia surgió con la postura inicial contenida en el Concepto 008129 int 935 de junio 24 de 2025, la cual negaba la aplicación del parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET al DSNO.
La tesis restrictiva se fundamentaba en la responsabilidad de la emisión:
| Característica | Factura de venta | Documento soporte (DSNO) |
| Responsable de emisión | Vendedor / Prestador del servicio (Tercero) | Comprador / Adquirente (Usted mismo) |
| Control del proceso | Limitado (Depende del tercero) | Total (Bajo su control) |
| Aplicabilidad del parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET | SÍ (Protege al comprador de demoras ajenas) | NO (Según Concepto 008129 int 935 de 2025). |
La Dian argumentaba que, dado que el adquirente tiene el control total sobre la generación y transmisión del DSNO, no existía justificación lógica para otorgarle un plazo adicional, y permitirlo sería beneficiar su propia omisión.
En una transacción estándar, la obligación de expedir la factura electrónica de venta recae en el vendedor o prestador del servicio. El comprador (tu cliente) es un actor pasivo que depende de la diligencia de un tercero. Precisamente por esta dependencia, el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET fue creado mediante la Ley 1819 de 2016 para proteger al adquirente, permitiéndole deducir un costo del año gravable 1, aunque la factura del proveedor llegue con fecha del año gravable 2.
La Dian indicó en su doctrina inicial que el escenario con el documento soporte con no obligados a facturar era opuesto. Según el artículo 1.6.1.4.12 del Decreto 1625 de 2016, la responsabilidad de crear, firmar y transmitir el DSNO a la Dian recae exclusivamente en el comprador. Dado que el contribuyente que necesitaba el soporte fiscal es quien tiene el control total sobre el proceso técnico y jurídico para su generación, la Dian concluyó que no existía justificación lógica para otorgarle un plazo adicional.
¿Por qué era cuestionable la interpretación de la Dian? Un vistazo a la historia
El contexto histórico es clave. El parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET fue introducido por la Ley 1819 de 2016. En ese momento, el documento soporte con no obligados a facturar, tal como lo conocemos hoy (regulado por la Resolución 000167 de 2021), no existía. La Dian misma reconocía este hecho en su concepto inicial para reforzar su argumento.
Sin embargo, el texto de la ley es revelador: «…así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente». Antes de la masificación del DSNO electrónico, las compras a no obligados a facturar se soportaban con un documento que, en esencia y función, era un «documento equivalente». El DSNO electrónico es, por tanto, la evolución y formalización de ese documento que la ley sí contemplaba.
Segundo, la interpretación de la Dian parecía aislar al DSNO del resto del ecosistema de facturación electrónica. Un paralelo interesante es la nómina electrónica, documento para el cual la misma entidad en su Concepto 011042 int 1239 de 2024 ha indicado que cuando hay transmisión extemporánea los costos siguen siendo deducibles siempre que el documento soporte se transmita antes de la declaración de renta y se pueda probar la relación laboral y el pago correspondiente. El retraso no anula la deducción por tratarse de un error formal subsanado oportunamente.
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Con el anterior contexto, tenemos que tanto el DSNO como el DSNE son documentos electrónicos generados por el propio contribuyente para soportar costos y deducciones donde no existe una factura de un tercero. Son funcionalmente análogos dentro del sistema de información de la Dian.
En conclusión, era profesionalmente válido considerar que esta interpretación prioriza una lectura literal de la norma sobre una interpretación sistémica y funcional. La Dian se aferraba a que la norma de 2016 no menciona explícitamente al «DSNO», ignorando que este nuevo documento cumplía exactamente la misma función que el «documento equivalente» que la norma sí ampara.
¿Qué motivó a la Dian a reconsiderar su postura sobre la fecha del DSNO?
La reconsideración se basó en argumentos de sustancia sobre forma, buscando una interpretación más armónica con la realidad económica y el espíritu de la norma. Los fundamentos clave fueron:
| Argumento de la Dian | Explicación |
| Realidad económica | Las circunstancias comerciales que justifican la emisión tardía (como la cuantificación posterior del servicio o la entrega tardía de la cuenta de cobro) se presentan tanto en adquisiciones con obligados a facturar como con no obligados. La norma debe adaptarse a esta realidad. |
| No distinción legal | El legislador, al redactar el parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET, no condicionó la procedencia de la deducción a la calidad del vendedor (obligado o no obligado a facturar). La norma se refiere a la realización efectiva del costo o gasto. |
| Integración al ecosistema | El DSNO es un documento que cumple la misma función que los «documentos equivalentes» que la Ley 1819 de 2016 sí contemplaba. A pesar de su formalización electrónica posterior, debe ser tratado como parte integral del sistema de información de la Dian, bajo los mismos principios de temporalidad. |
| Principio de devengo | La norma busca que los costos y deducciones se reconozcan en el período en que efectivamente se realizaron, alineándose con el principio de devengo. La fecha de expedición del soporte es un requisito formal que no debe anular la realidad sustancial. |
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¿Se puede generar un documento soporte con no obligados a facturar en el año siguiente al de la operación?
La Dian ha confirmado que el DSNO electrónico es un «documento equivalente» en el contexto del artículo 771-2 del ET. Por lo tanto, la norma que permite aceptar costos y deducciones realizados en un período, aunque el soporte tenga fecha del período siguiente, es plenamente aplicable al Documento Soporte con No Obligados a Facturar.
Aquí es importante distinguir dos cosas:
- El gasto pudo haberse realizado en cualquier momento del año anterior pero ser soportado con el DSNO en el año siguiente.
- La emisión del DSNO debería darse hasta antes de la presentación de la declaración de renta donde se pretenden incluir dichos costos y gastos, algo similar a lo que la Dian aclaró para el caso de la emisión extemporánea de la nómina electrónica.
Esta conclusión es vital, ya que equipara la flexibilidad temporal del DSNO con la de la factura de venta, siempre que el costo o gasto se haya devengado en el año gravable anterior.
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Fuentes oficiales
- Ministerio de Hacienda. (2016). Decreto 1625 de 2016 publicado en el Diario Oficial N°. 50.023 de octubre 11 de 2016.
- Presidencia de la República. (1989). Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario Nacional y modificaciones posteriores.
- Dian. (2021). Resolución 000167 de diciembre 30 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Dian. (2025). Concepto 008129 int 935 de junio 24 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Dian. (2026). Concepto 100202208-0158 de enero 26 de 2026. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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