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ToggleEn nuestro editorial ABC del cierre contable y fiscal: definiciones, pasos y tips para un proceso exitoso abordamos todo lo que un profesional de la contaduría pública en Colombia debe conocer para llevar a cabo el proceso de cierre contable.
En este editorial resolvimos 10 preguntas que seguramente te darán mayor claridad sobre este proceso para que culmines su realización de forma exitosa. Identifica en la siguiente infografía, 5 de ellas.
1. ¿Cuáles son los nuevos requisitos que debe cumplir una entidad al cierre contable para pertenecer al grupo 3?
Al cierre contable del período, las entidades pertenecientes al grupo 3, deberán evaluar si aún cumplen las condiciones para pertenecer a dicho grupo.
Estas condiciones fueron modificadas realizadas por el Decreto 1670 de 2021 al artículo 1.1.3.1 del DUR 2420 del 2015. Este último ha sido modificado por los decretos 2496 de 2015; 2101, 2131 y 2132 de 2016; 2170 de 2017, 2483 de 2018, 2270 de 2019, 1432 de 2020, 938 y 1670 de 2021, y el 1611 de 2022.
Frente a la última condición, en la siguiente tabla te proporcionamos los límites que deben ser implementados de acuerdo con el sector económico en el que se encuentre la entidad, siguiendo las directrices establecidas en el Decreto 957 de 2019, adicionado al Decreto 1074 de 2015.
Sector | Ingresos en UVT (anual) |
Manufactura | Inferiores o iguales a 23.563 UVT ($999.353.956 por el año 2023). |
Servicios | Inferiores o iguales a 32.988 UVT ($1.399.087.056 por el año 2023). |
Comercio | Inferiores o iguales a 44.769 UVT ($1.898.742.828 por el año 2023). |
Según lo evidenciado en la tabla, las entidades deberán identificar al sector al que pertenecen y validar si cumplen con los ingresos definidos por sector, para corroborar la permanencia o aplicación al grupo 3.
Para mayor información, consulta nuestro análisis Aspectos clave sobre las NIIF: requisitos, cambio de grupo de aplicación y últimas novedades.
2. ¿Cuál es el tratamiento de la corrección de errores de períodos anteriores según las NIIF?
La NIC 8 y la sección 10 de las NIIF para Pymes, establecen que ante la corrección de errores de partidas de períodos anteriores, lo primero que se debe hacer es identificar el origen de los ajustes, los cuales pueden ser por:
- El reconocimiento de errores contables (errores corregidos en criterios de medición de activos y pasivos).
- Cambios en políticas contables.
- Cambios en las estimaciones contables (deterioro de inventarios, importe recuperable de cuentas por cobrar, valor razonable de activos financieros, valor esperado a pagar en pasivos por provisiones, valor de uso de una unidad generadora de efectivo, etc.).
Una vez identificado el origen del ajuste, la entidad podrá realizar la corrección de errores de períodos anteriores después de su descubrimiento, en la medida que sea practicable, aplicando lo definido en el párrafo 10.21 de las NIIF para Pymes, así:
- Reexpresando la información comparativa para el período o períodos anteriores en los que se originó el error.
- Si el error ocurrió con anterioridad al primer período para el que se presenta información, se reexpresan los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio de ese primer período.
Es importante considerar que la entidad deberá identificar si se tratan o no de correcciones inmateriales. En caso de que no sean materiales, se podrán presentar en las revelaciones de los estados financieros, informando lo siguiente:
- La naturaleza del error del período anterior.
- Para cada período anterior presentado, en la medida que sea practicable, el valor del ajuste.
- El valor de la corrección al inicio del primer período anterior sobre el que se presente información.
- Una justificación si no es practicable determinar los valores a revelar en los literales b y c.
Por otra parte, cuando se presentan correcciones materiales se realizan de forma retroactiva reexpresado la información financiera.
Tip Alegra: la reexpresión de estados financieros implica ajustar el reconocimiento, medición, presentación e información a revelar de los elementos en los estados financieros, como si los errores cometidos en períodos anteriores nunca hubieran ocurrido.
3. ¿Qué entidades se encuentran obligadas a calcular el impuesto diferido al cierre contable 2023?
El impuesto diferido se encuentra regulado en la sección 29 de las NIIF para Pymes y la NIC 12 de las Plenas. Esto indica que únicamente las entidades del grupo 1 y 2 se encuentran obligadas a su cálculo. Otra condición que se debe cumplir para realizar este cálculo es ser responsable del impuesto sobre la renta o del régimen simple de tributación.
Los contribuyentes del régimen simple deberán reconocer el impuesto diferido derivado de las diferencias entre el valor contable y fiscal de sus activos y pasivos, siempre que dichas diferencias produzcan un mayor o menor costo fiscal en la base del impuesto sobre las ganancias o generen un mayor o menor ingreso bruto fiscal, dado que en la declaración anual consolidada no deducirán ningún costo y gasto al calcular el impuesto unificado a su cargo (ver artículo 904 del ET).
El artículo 772-1 del Estatuto Tributario -ET-, ratifica esta última condición al anunciar que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán utilizar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los Marcos Técnicos Normativos Contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.
Tip Alegra: las entidades del grupo 3 no se encuentran obligadas a realizar este cálculo, debido a que no realizan estimaciones contables, propias de las NIIF, sino que aplican una contabilidad simplificada.
Si deseas conocer más sobre impuesto diferido, consulta nuestro análisis Impuesto diferido: todo lo que necesitas saber para su cálculo al cierre del período 2023.
4. ¿La diferencia en cambio genera un impuesto diferido?
Al cierre del período contable y fiscal, las entidades deben calcular y determinar si existen diferencias temporarias que pueden generar impuesto diferido, y tener en cuenta cuál es el origen de dichas diferencias.
En el caso de la diferencia, el cambio, al tener un tratamiento fiscal diferente al establecido en las normas contables y, por lo tanto, una base contable que difiere de la fiscal, sí genera un impuesto diferido.
De acuerdo con la NIC 12 Impuesto a las ganancias, si las pérdidas o ganancias fiscales de la entidad, y por ende, la base fiscal de sus activos y pasivos no monetarios, se calculan en una moneda distinta, las variaciones en la tasa de cambio darán lugar a diferencias temporarias, que producirán el reconocimiento de un pasivo por impuestos diferidos o de un activo.
5. ¿Las diferencias encontradas en la conciliación fiscal del cierre contable deben ser reportadas a la Dian?
Recordemos que, en la conciliación fiscal se especifican las diferencias originadas por los dos tipos de ajustes que pueden surgir durante el proceso de cierre contable y fiscal. Consulta nuestro análisis Estimaciones contables y presunciones fiscales: ajustes a identificar al cierre del período 2023.
De acuerdo con el artículo 772-1 del ET y la reglamentación efectuada mediante el Decreto 1998 de 2017, están obligados a realizar este proceso todos los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, así como aquellos que decidan llevarla de forma voluntaria solo cuando sean contribuyentes del impuesto de renta.
No obstante, solo deberán presentar ante la Dian el reporte de conciliación fiscal por el año gravable 2023 aquellos que, cumpliendo con las características anteriores, hayan tenido ingresos brutos fiscales en dicho año (sin detraer ningún costo o gasto) iguales o superiores a 45.000 UVT ($1.908.540.000 por el año gravable 2023).
Los formatos que se utilizan para el reporte de conciliación fiscal son el 2516 y 2517. Si deseas conocer más sobre la conciliación fiscal, te invitamos a leer nuestros artículos: Conciliación fiscal año gravable 2023: ¿Quiénes son los obligados a elaborarla? y Formato de conciliación fiscal: ¿corregirlo genera sanción?.
6. ¿Cómo se evalúa la hipótesis de negocio en marcha al cierre contable 2023?
Toda entidad, al cierre contable del período, debe evaluar las condiciones que permitan concluir o probar que la entidad tiene la capacidad de seguir operando durante el período 2024, bajo la hipótesis de negocio en marcha.
La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-056371 de 2021, expone los indicadores o criterios que pueden ser tenidos en cuenta individual o conjuntamente, tanto por la administración como por el máximo órgano social, para evaluar la hipótesis de negocio en marcha y determinar el cumplimiento o no de la misma, tratados en el anexo 5 del DUR 2420 de 2015.
Para conocer estos indicadores consulta nuestro análisis Indicios que determinan si una entidad está incumpliendo con la hipótesis de negocio en marcha.
Por otra parte, El Decreto 1378 de 2021, mediante el cual se modificó el Decreto 1074 de 2015, indicó la obligación a los administradores de monitorear sus estados financieros, la información financiera y sus proyecciones, para establecer la posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, mediante la fijación de indicadores, materializados inicialmente con el Decreto 854 de 2021.
7. ¿Si una entidad no cumple con la hipótesis del negocio en marcha, debe reconocer impuestos diferidos al cierre contable?
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública —CTCP— se refirió al reconocimiento de impuestos diferidos cuando la entidad no cumple con la hipótesis de negocio en marcha, mediante el Concepto 0198 de junio 18 de 2023.
En él estableció que una entidad en estado de liquidación que no cumple con el supuesto de hipótesis de negocio en marcha, no reconocerá impuestos diferidos debido a que no serán recuperables en un futuro previsible.
Apoyado en lo anterior, el anexo 5 del DUR 2420 de 2015 en su numeral 14d contempla que una entidad que no cumpla con la hipótesis de negocio en marcha no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones o liquidarse.
8. ¿Una entidad puede reportar estados financieros en un período diferente al 31 de diciembre?
De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, es una obligación de las entidades preparar y difundir sus estados financieros al final de cada ejercicio y por lo menos una vez al año, cada 31 de diciembre.
El Concepto 1154 de 2020, el CTCP se refirió a la posibilidad de que las sociedades comerciales presenten estados financieros en fechas diferentes al 31 de diciembre, debido a requisitos legales o estatutarios, resaltando que esto no significa que dejen de presentar los estados financieros al 31 de diciembre de cada año.
Por lo tanto, las sociedades que deseen presentar estados financieros en diferentes fechas podrán hacerlo, pero aún deben cumplir con la presentación anual de los estados financieros al 31 de diciembre, y aplicar los principios y directrices establecidas en los marcos técnicos normativos de información financiera vigentes, conforme al grupo al cual pertenece la entidad.
Consulta nuestro análisis ¿Qué normatividad obliga a las entidades a presentar estados financieros al final de cada ejercicio? Para conocer más detalles.
9. ¿Cuál es el tratamiento contable de los sobrante o faltante de inventarios detectados al cierre contable?
Frente al tratamiento contable de los faltantes de inventarios, el CTCP mediante el Concepto 046 de 2023, aclaró que el valor establecido como pérdida deberá reconocerse como un menor valor del inventario contra una cuenta de gastos
En cuanto al tratamiento contable de los sobrantes de inventarios, se podrá ajustar el sobrante al reconocerse como un ingreso por recuperación, basados en el numeral 1 del artículo 195 del ET.
Por otra parte, para la aceptación de una disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento o acta donde conste la siguiente información:
- Cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total.
- Justificación de la baja, debidamente firmada por el representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables y demás pruebas que sean pertinentes.
Accede a nuestro análisis Tratamiento contable de los sobrantes y faltantes de inventarios al cierre del período y conoce más detalles de esta actividad.
10. ¿Cuál es el proceso a seguir para una entidad que desea cambiar voluntariamente de grupo NIIF?
Luego de cumplir los tres años de permanencia en el grupo de aplicación, exigidos por la normatividad, las entidades también podrán optar por cambiar voluntariamente de grupo.
En este orden de ideas, si por ejemplo una entidad pasa del grupo 2 al grupo 1 y desea aplicar las NIIF para Plenas, deberá realizar un nuevo proceso de adopción por primera vez, lo cual implica:
- Realizar el ajuste de las políticas contables.
- La preparación de un estado de situación financiera de apertura —ESFA—.
- Tener un período de transición donde deben llevar los dos marcos normativos de forma simultánea.
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